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JURISPRUDENCIAPensión
Se admite parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSeS el dictado de un nuevo acto administrativo en el que se reconociera el derecho al beneficio de pensión de la accionante, en carácter de «aportante irregular con derecho» del causante.
En General Roca, Río Negro, a los 12 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la actora y ordenó a la ANSeS el dictado de un nuevo acto administrativo en el que se reconociera el derecho al beneficio de pensión de la accionante, en carácter de «aportante regular con derecho» del causante, Oscar Enrique Reynoso, por aplicación del criterio del máximo tribunal en «Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones» (P.1861.XL.ROR, del 6 de abril de 2010).
Impuso las costas en el orden causado.
II. Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III. La demandada fue notificada de la disposición de fs.81, pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV. En cuanto al primer agravio de la parte actora, tendente a discutir la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, para lo cual postuló el empleo de la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento, entiendo que debería ser rechazado en razón de la doctrina que surge de «Spitale» (Fallos, 327:3721) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Allí el máximo tribunal sostuvo que «…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…».
Respecto al cuestionamiento dirigido a atacar la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses, considero que le asiste razón a la recurrente. En efecto, el asunto mereció tratamiento por parte de esta cámara en «Alvarez, Olga c/ ANSeS s/ ordinario» (FGR 43009793/2009), sentencia definitiva del 23 de septiembre de 2015 -entre otras-, donde se sostuvo que no existe motivo para apartarse del principio establecido por art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a que los intereses corren desde la mora del deudor, acontecimiento que en el presente caso ocurrió al vencimiento de la fecha de pago de cada período mensual.
Finalmente, el agravio referido a la imposición de las costas no prosperará. El planteo guarda sustancial analogía con lo resuelto sobre ese punto por esta cámara en «De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes» (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), donde se sostuvo, sobre la base de jurisprudencia de la CSJN, que la imposición de costas en el orden causado dispuesta por el art.21 de la ley 24.463 no causa agravio constitucional.
V. En suma, propongo al acuerdo:
1) Declarar desierto el recurso de la parte demandada. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada (art.68 párrafo segundo, CPCC).
2) Admitir parcialmente el recurso de la parte actora y condenar a la ANSeS a abonar los intereses en la forma señalada en el Considerando IV.
Las costas correspondientes a éste remedio deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de la parte demandada, sin imponer costas de alzada;
II. Admitir parcialmente el recurso de la actora, con costas por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 12/07/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
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