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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Alzada. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara caduca la instancia abierta con la concesión de la apelación pues el plazo establecido en el art. 310 inc. 2° del CPCCN se encuentra largamente vencido, sin que haya mediado actividad de la parte recurrente.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.
1. La entidad demandada en fs. 231 acusó la caducidad de la segunda instancia, abierta con la concesión del recurso deducido a fs. 206, y cuyo traslado fuera contestado por su contrario en fs. 248.
2. (a) Dispone el art. 310 inc. 2° del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y -tal como se ha interpretado- dicho término corre a partir de que su apertura, es decir, desde que se concede el recurso (esta Sala, 17.11.08, «Llenas y Cía. S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito promovido por Macone, Juan Domingo» y sus citas), salvo cuando -como en el caso- se realizó algún trámite posterior con relación a la apelación, pues -en tal hipótesis- su cómputo procede desde el último acto impulsorio (esta Sala, 11.3.08, «Schnitzker, Marta María Ana c/Car One y otro s beneficio de litigar sin gastos»).
(b) Sobre tales premisas se advierte que efectivamente desde el 15.11.12 (fs. 225), fecha en que se contestara el memorial, y hasta la petición sub examine efectuada el 8.6.15 (fs. 231), el plazo de referencia se encuentra largamente vencido, sin que haya mediado actividad de la parte recurrente, por lo que -en tales condiciones- corresponde admitir la perención opuesta.
(c) Es que la carga de impulsar el trámite ante la alzada pesa siempre sobre quien dedujo el recurso (art. 315, Código Procesal; J. L. Kielmanovich, Código procesal civil y comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 497 y jurisp. cit. en nota 1811; C. J. Colombo-C. M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. III, pág. 316, parág. 8), esto es, en el caso el incidentista.
(d) No obsta tal consideración la argumentación de haber sido carga del secretario o del prosecretario administrativo la elevación del expediente, pues la doctrina plenaria de esta Cámara dictada el 29.8.90 in re «Berardoni, Héctor c/Giangiacomo Juan s/ordinario» (LL, 1980-E-58, ED 138-782, y JA 1990-IV-266), excluyó esa circunstancia como impeditiva del acaecimiento de la perención (v. en sentido coincidente, esta Sala, 7.9.06, «Atlas Tintorería Industrial S.A. s/quiebra s/concurso especial promovido por HSBC Bank Argentina S.A.»).
3. En síntesis, habiéndose verificado el objetivo cumplimiento del término previsto por el mencionado art. 310 inc. 2° del Código Procesal, corresponde admitir la perención opuesta; con imposición de los gastos causídicos a cargo del recurrente (art. 73, Código Procesal).
4. Por ello, se RESUELVE:
Declarar caduca la instancia abierta con la concesión de la apelación de fs. 206; con costas al apelante.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 250/151.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
004150E
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