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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 41 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara que el recurso incoado no se encuentra en condiciones de ser decidido, no correspondiendo la intervención de esta Alzada en esta instancia del proceso.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Del examen de las constancias habidas en la causa se advierte que en fs. 414/415 la Sra. Juez de grado decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas a la actora. Esta decisión fue apelada por la parte actora a fs. 418 y su memorial obra a fs. 420/421.-
2.) Ahora bien, se observa que la señalada resolución no fue debidamente notificada a los codemandados como hubiera sido de menester.-
Adviértase que, la magistrada de grado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 422 y tuvo por notificados a los coaccionados en los términos del art. 41, primera parte CPCCN, por no haber constituido domicilio electrónico tal como les fue requerido (véase fs. 429).-
Ello así, no puede pasarse por alto que, la citada norma ritual excepciona del principio de notificación ministerio legis que tiene por notificadas las resoluciones en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 CPCCN en caso de no constituir domicilio, a la notificación de la audiencia para absolver posiciones y de la sentencia.-
Por consiguiente, habida cuenta que la declaración de perención de la instancia resulta asimilable, en tanto pone fin al proceso, a la sentencia definitiva, ésta debió ser notificada por cédula a los demandados al domicilio ya constituido a fs. 134, extremo que no fue cumplido.-
3.) En virtud de ello, esta Sala RESUELVE:
Declarar que el recurso incoado en fs. 418 no se encuentra en condiciones de ser decidido, no correspondiendo la intervención de esta Alzada en esta instancia del proceso.-
Regístrese y devuélvase.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
020353E
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