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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Declaración de oficio
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se revoca la resolución mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la declaración de caducidad de oficio de fs. 56. El memorial obra a fs. 61/2 y no fue contestado.
II. A juicio de la Sala, el recurso es admisible.
En la misma fecha en que fue declarada la perención, la parte actora presentó en el expediente un escrito cumpliendo un requerimiento del juzgado dirigido a que aquélla manifestara si había suscripto un pacto de cuota litis.
Por medio de la misma presentación, dicha parte acompañó un oficio a confronte y pidió el libramiento de un oficio.
Todo ello exterioriza el interés del actor por impulsar el proceso, en tanto se trató de actuaciones útiles a fin de arribar a una decisión sobre el pedido de beneficio.
Ciertamente, se da la peculiaridad de que dicho impulso del proceso tuvo lugar el mismo día de la resolución apelada (23.5.18), sin que, obviamente, pueda saberse qué aconteció primero.
Esa contingencia no impide revocar la declaración recurrida.
Tal como ha sido señalado por la doctrina -en posición que se comparte-, la presentación efectuada el mismo día en que el tribunal declaró la perención de la instancia tiene eficacia interruptiva respecto de aquélla (Enrique M. Falcón, «Caducidad o perención de la instancia», pág. 226, edit. Rubinzal Culzoni, 2004).
Igual temperamento fue adoptado por la jurisprudencia al señalar que si el mismo día en que se decretó de oficio la perención de la instancia se realizó una presentación en la mesa de entradas, debe prevalecer el acto interruptivo, si no existe forma de establecer cuál de los dos se realizó primero (CNCom, Sala C, 19.08.15, «Francioni S.A. le pide la quiebra Union Obreros y Empleados Plásticos»; CNCiv, Sala E, 27.4.92, «Compañía Frigocen S.A.c/ Constructora del Centro s/ escrituración»; CNCom, Sala B, 30.9.02, «Benítez Nestor c/ Caja de Seguros de Vida s/ BLSG»; ID. Sala A, 6.12.05, «Urrunaga Alberto J. c/ D.N.V. y otra s/ daños y perjuicios»; todos citados en CNCom, Sala D, 23.8.07, «Zurita Rene c/ Romero Marcelo s/ Medida Precautoria») primero (CNCiv, Sala E, 27.4.92, «Compañía Frigocen S.A.c/ Constructora del Centro s/ escrituración; CNCom, Sala B, 30.9.02, «Benítez Nestor c/ Caja de Seguros de Vida s/ BLSG»; ID. Sala A, 6.12.05, «Urrunaga Alberto J. c/ D.N.V. y otra s/ daños y perjuicios»; todos citados en CNCom, Sala D, 23.8.07, «Zurita Rene c/ Romero Marcelo s/ Medida Precautoria»).
En el mismo sentido se expidió esta Sala recientemente (v. 26.4.17, en «Queirollo Bellon, Fabián Leonardo c/Lanza, Andrés Miguel s/beneficio de litigar sin gastos»).
En tales condiciones, aun cuando entre lo actuado a fs. 54/5 y la resolución de fs. 56 transcurrió un plazo mayor a tres meses, corresponde revocar dicho decisorio.
Si eventualmente se entendiera suscitada una situación de duda, ella debería ser despejada acudiendo al consolidado criterio restrictivo en materia de caducidad de instancia, que conduce a optar por su subsistencia.
En consecuencia, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la declaración de caducidad de fs. 56, sin costas por no haber mediado contestación.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
032278E
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