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JURISPRUDENCIAQueja por denegación de recurso. Improcedencia
Se resuelve denegar la queja interpuesta contra la sentencia que declaró desierto por insuficiencia en la expresión de agravios el recurso de apelación.
CORRIENTES, 22 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: Estos autos: «RECURSO DE QUEJA POR DENEGACI ON DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN AUTOS: BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ RUIZ SEBASTIAN PABLO S/ ACCION DE NULIDAD», Expte. N° EXP – 10067937/1.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 5/6 del presente legajo (a cuya foliatura corresponderán las citas) la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes declaró desierto por insuficiencia en la expresión de agravios el recurso de apelación interpuesto en subsidio de una revocatoria deducida ante la resolución del juez de la anterior instancia denegatoria de prueba para decidir una anterior revocatoria. Contra dicho pronunciamiento se dedujo a fs. 35/37 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley cuya denegación (fs. 40/42) motivó la presente queja.
II. Que la queja por denegación de recurso -ordinario o extraordinario- es una vía prevista por el ordenamiento procesal para obtener la concesión de aquellos cuando han sido denegados o no concedidos. De ello se sigue que es la resolución denegatoria del recurso- ordinario o extraordinario -la que debe ser sometida a revisión, y a este fin no es idónea una expresión de agravio si no está concretamente referida a la razón o razones dadas para la denegación del recurso – ordinario o extraordinario-.
III. Que la recurrente del caso no se hace cargo del argumento en que se sustentó el auto denegatorio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. La Cámara denegó la impugnación con fundamento en que no se dirigía contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, y la quejosa en vez de exponer razones por las que pudiera considerarse definitiva o equiparable a tal la resolución contra la cual se dirigió su recurso extraordinario, se limita a efectuar impugnaciones a tal resolución.
IV. Que el señalado déficit obsta a la viabilidad de la queja, toda vez que resulta así privada del fundamento mínimo. En efecto; si no se fundó el recurso de hecho, ya que se ha prescindido de efectuar la crítica a la resolución denegatoria del recurso extraordinario, la queja carece de eficacia, pues la labor del Tribunal en dicha vía se limita al examen de la denegatoria.
Por ello, corresponde y así
SE RESUELVE:
1°) Denegar la queja. Con pérdida del depósito económico. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain.
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