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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Denegación de recurso de casación. Juicio abreviado
Se rechaza el recurso de queja por denegación de recurso de casación, habida cuenta de que, pese a haber sido interpuesta en tiempo y forma, el remedio intentado careció de la debida fundamentación en los términos del art. 463 del CPPN.
Buenos Aires, 27 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 1337/2013/34/RH10, acerca de la queja, por recurso de casación denegado, interpuesta a fs. 41/48 vta. por la 1Defensa Pública Oficial, asistiendo a S. N. M. y E. V. V., contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad que resolvió, en el marco del procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N., condenar a S. N. M. a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, accesorias legales, multa de quinientos (500) pesos y costas; y a E. V. V. a la pena única de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, multa de mil quinientos (1500) pesos y costas; por considerarlas coautoras penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el art. 5º inc. «c» de la Ley 23.737 (fs. 15/28 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que si bien la presentación directa ha sido interpuesta en debido tiempo y lugar, por quien se encuentra legitimado al efecto y contra una resolución de carácter definitivo en los términos del art. 457 del C.P.P.N., se advierte que el recurso interpuesto no ha satisfecho los recaudos mínimos de fundamentación requeridos por el artículo 463 del C.P.P.N.; falencia que define la improcedencia formal de la impugnación ensayada.
A nuestro criterio, la resolución recurrida cuenta con una fundamentación sólida, siendo que, los vicios alegados por la defensa sólo trasuntan su opinión discrepante con respecto a la decisión adoptada por el a quo que le es desfavorable, y cuyo desacierto no alcanzó a acreditar.
En efecto, se advierte que la impugnación efectuada por la parte carece de sustento, toda vez que en el sub lite, los montos de las multas de $ 500 y $ 1500 impuestas a S. N. M. y E. V. V., respectivamente, son los mismos que fueran solicitados por el representante del Ministerio Público Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado que fuera suscripto por las imputadas, debidamente asistidas por la Defensa Pública Oficial, oportunidad en la que prestaron conformidad con los términos y alcances del referido acuerdo, en el que se incluía también el pago de las costas (Conforme lo resuelto, en lo pertinente y aplicable, por esta Sala IV in re: «SO, Idrica s/queja», causa CPE 777/2014/TO1/5/RH1, Reg. Nº 1669/15.4, rta. el 7/9/2015).
Por lo demás, se advierte que el impugnante tampoco alcanzó a demostrar que, en el caso, se encuentre involucrada alguna cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en Fallos: 328:1108 «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación».
Por consiguiente, corresponde no hacer lugar a la queja deducida por la 1Defensa Pública Oficial, asistiendo a S. N. M. y E. V. V., sin costas (arts. 477, 478, 530 y 531 ‘in fine’ del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada la suerte del remedio procesal intentado por el voto concordante de los magistrados que me precedieron, doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani, habré de dejar sentada mi opinión en punto a que corresponde hacer lugar a la queja de la defensa, por las consideraciones que se formularán a continuación.
En primer lugar, cabe señalar que la decisión recurrida en casación ha sido interpuesta en debido tiempo y lugar, por quien se encuentra legitimado al efecto y se dirige contra un pronunciamiento de carácter definitivo -sentencia condenatoria-, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.
Por añadidura, la decisión cuestionada fue fruto de un juicio abreviado, procedimiento que, por sus particulares características, exige que se controle el estricto respeto a la proscripción constitucional de la autoincriminación (art. 18 de la C.N.). Ello, de conformidad con el criterio sentado en los últimos fallos expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la revisión de las condenas dictadas en el marco del procedimiento previsto por el artículo 431 bis del Código de Rito (CSJ 24/2014 50-G «Gerez, Brian Rodrigo s/causa nº 1102/2013» rta. 2/12/14; CSJ 10/2014 50-R «Rivero, Jorge Hernán s/causa nº 1015/2013» rta. 10/2/15 y CSJ 423/2010 46-C «Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/causa 9941» rta. 19/2/15) las que se remiten todas por ser cuestiones mutatis mutandi a la causa CSJ 941/2009 45-A «Araoz», resuelta el 17/5/11.
Asimismo, el recurrente ha invocado los motivos de agravio que encuadran en el artículo 456 de ese cuerpo legal, en pos de que la pena de multa y las costas impuestas a las imputadas sean revisadas por un tribunal superior, conforme a la doctrina en la materia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Casal, Matías Eugenio y otro» (Fallos 328:3399).
Por ello, el tribunal, por mayoría
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 41/48 vta. por la 1Defensa Pública Oficial, asistiendo a S. N. M. y E. V. V., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-) y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
010477E
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