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JURISPRUDENCIAQuiebra. Honorarios. Pautas de regulación. Art. 267 de la ley 24.522
En el marco de una quiebra, en la que el activo es exiguo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. 1. Apeló subsidiariamente la representante del Fisco Nacional (AFIP-DGI) el decisorio de fs. 896/899 en cuanto declaró la conclusión de la quiebra sin que el deudor depositara el importe correspondiente a los intereses suspendidos desde la fecha de quiebra y respecto a su acreencia. Su memoria de fs. 905/906 fue contestada a fs. 908/909 (sindicatura) y fs. 911 (fallido).
2. Los fundamentos del dictamen fiscal (fs. 926/927) que esta Sala comparte y a los que se remite por economía procesal son suficientes para decidir la procedencia -parcial- del recurso, por lo que se le encomienda al Juez a quo tomar las medidas pertinentes a fin de que el fallido integre -de resultar insuficiente- los depósitos efectuados con más los intereses devengados y oportunamente suspendidos por el decreto de quiebra, bajo apercibimiento de continuar con los trámites falenciales.
3. Se admite parcialmente el recurso de fs. 905 supeditando la declaración de conclusión por carta de pago al cumplimiento de los requisitos indicados, con costas de Alzada por su orden.
II. Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.
Empero, con la finalidad de una justa retribución que la mayoría de esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.
La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, «…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante». (CNCom, esta Sala, in re: «Abemerc S.A. s/ quiebra», del 29/09/2014; in re: «Ianna S.R.L. s/quiebra» del 15/12/2014).
Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se confirman en cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 48.800) los honorarios del síndico N. O. U., se reducen a cinco mil pesos ($ 5.000) los de la letrada patrocinante del acreedor peticionate S. M. H. y a nueve mil pesos ($ 9.000) los del martillero G. T. C. (arts. 218, 265 inc. 2, 267 y 272 de la ley 24.522).
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
IV. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024911E
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