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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 1 de noviembre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «Miotti, María Elena c/ ANSES s/reajustes varios» (Expte. N° 41130025/2010/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fechan 21 de agosto de 2019 (fs. 35/136).
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando que la decisión proviene del Superior Tribunal y que la misma reviste carácter de sentencia definitiva, además alega arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
III. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por la quejosa, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además, tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
IV.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos: «Contreras, Juana Aleja c/ A.N.SE.S. – Reajustes Varios» (Expte. N° FCB 24030092/2010/CA1) sentencia de fecha 27 de junio de 2019 entre otros, en donde se consideró que dicha queja no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión de derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria. Las argumentaciones allí vertidas con cita de precedentes del Alto Tribunal, pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a desestimar el tratamiento de la impugnación bajo análisis.
V.- Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagí¼es «Recurso Extraordinario», Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
VI.- Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho desestimar «in limine» la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la accionada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Sin costas, atento la falta de contradictorio.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Desestimar «in limine» la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de 2019, dictada por este Tribunal. Sin costas.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076126E
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