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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y rechazó lo peticionado por el accionante en relación con la movilidad, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley N° 26.417.
Salta, 23 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social fs.66 en contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción presentada por la parte demandada, con el alcance establecido en el considerando VII. Rechazó lo peticionado por el accionante en relación a la movilidad, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley N° 26.417.Hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Ricardo Pedro Cabezas (DNI .), en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y en consecuencia condenó a la demandada para que proceda a la redeterminación del haber previsional de origen de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos precedentes. Los intereses serán calculados de acuerdo con el considerando IX. Difirió el tratamiento del recalculo de la PBU de conformidad a lo dispuesto en el considerando VI. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad que hiciera la parte actora y diferir el tratamiento de la cuestión referente a los topes para la etapa de la liquidación. Impuso las costas por su orden. Reservó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad (fs.59/65).
2) Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones en relación al recalculo del haber inicial resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: «SALAS, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ reajuste de movilidad» Expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y lo relativo a la sustitución del índice ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y construcción) por el previsto en la ley 27.260 fue objeto de decisión en el precedente «ESCOTORIN, Carlos Enrique c/ ANSeS/ reajustes varios» Expte. Nº4086/2015, sentencia del 05 de octubre de 2017, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio en el año 2008, bajo el régimen previsto por la ley 24.241.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 66 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 (fs.59/65), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publiques en el C.I.J. (conforme Acordada CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
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