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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos «VILLARROEL, LUCIANA C/ CEJAS, HECTOR HORACIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (99)» (expte. nro. -88616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 206, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Deben admitirse las apelaciones de fojas 181 y 185 contra la sentencia de fojas 172/176?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la especie, es preferente solventar si ha mediado falta de reconocimiento del progenitor de la actora que se constituya en un hecho ilícito que le genere responsabilidad civil y por ende, derecho a la indemnización a favor de la hija afectada.
En caso afirmativo, habrá de verse si la acción resarcitoria ha prescripto como sostiene el demandado o no. Pues la falta de lo primero, desplaza lo segundo.
2. En camino a la cuestión matriz, el demandado ha negado algunos datos principales afirmados por la actora. Se desprende de su relato que la relación con la madre de la accionante fue esporádica -cuatro o cinco encuentros- no tuvo trascendencia pública y -quizás lo capital- nunca aquélla le manifestó nada acerca de su paternidad, ni reclamó el reconocimiento. Lejos estuvo -sostiene- de saber de esta situación (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
Sin embargo media un acto que, cotejado con tal posicionamiento y carente de un soporte justificativo, resulta incomprensible: el reconocimiento que el padre hizo de su paternidad, con antelación al pleito (f. 54, primer párrafo, 102).
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