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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Caracteres. Procedencia. Requisitos
Se hace lugar al recurso directo intentado, revocándose el auto denegatorio recurrido y en su lugar se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo, ello en virtud que la situación planteada por la quejosa amerita un pronunciamiento que despeje la duda introducida por los fundamentos diversos utilizados por el a-quo al fallar en modo diferente en casos aparentemente similares.
Rosario, 05 de febrero de 2016.
Y VISTOS Los presentes autos caratulados Recurso Directo en autos: «ROMERO, DANIEL – PEDIDO DE QUIEBRA- S/EXTENSIÓN DE QUIEBRA PROMOVIDA POR MIQUELEZ, CRISTINA MARÍA», Expte. N° 214/15, venidos a despacho para resolver la queja interpuesta a f s. 18/21 contra la resolución N° 713 de fecha 8 de mayo de 2015 que resolvió la denegación de los recursos de apelación y nulidad inter puestos contra el auto resolutorio N° 259 de fecha 18 de marzo de 2015.
Y CONSIDERANDO: Frente al auto N° 259/15 que rechaza la excepción de arraigo planteada por la demandada, la misma inter pone apelación y conjunta nulidad contra dicha resolución. El a quo fundamenta su decisorio en que: «conforme al texto de la Ley de Concursos y Quiebras, toda cuestión no prevista expresamente por ella deberá ser resuelta conform e a las leyes procesales locales que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal» y añadiendo que «…en los procesos concursales deben aplicarse prima facie y de forma excluyente las normas procesales contenidas en dicha ley, y solamente cuando la situación no estuviese expresamente prevista y no pudiera salvarse aplicando analógicamente otras normas del mismo cuerpo normativo, se debe acudir a la ley procesal local…»; y llega a la conclusión de que «…la apelación en los procesos falenciales es una medida restringida que la ley concede expresamente en casos particulares, siendo regla general que las resoluciones son inapelables (art. 273 , inc. 3° L.C.Q.)» y rechaza ambos recursos.
Que contra esta resolución se alza la recurrente en queja manifestando que el sentenciante habría omitido dos cuestiones:
1- Que la regla de inapelabilidad fijada en el artículo 273 de la L.C.Q. no es de interpretación literal, y;
2.- Que la regla de inapelabilidad fijada en el artículo 273 de la LCQ no es absoluta.
En síntesis entiende aplicable y no receptado en el resolutorio el artículo 329 del C.PC.C.S.F.
En su momento adjunta copia de resolución N° 212 de fecha 28 de Octubre de 2015, firmada por la misma Magistrada en los autos: «Miquelez, Cristina María c/ Torrano, María Eugenia s/ extensión de quiebra» – Expte. Nro. 654/2013; en que resolviera conceder, contra la resolución N° 748/2015 dictada en aquellos, el recurso de apelación ante parecidas circunstancias, con modo relativo y efecto suspensivo.
La alternativa de que la parte interesada interponga el recurso de apelación puede ser utilizada como potestad de la misma, pero será el tribunal quien tenga el recurso por admitido o denegado; pero resulta indudable que frente a una denegatoria que puede presentar dudas, suficientemente fundadas, aun en un plano de verosimilitud y no de certeza respecto a su apoyatura argumental, se pretende garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la posibilidad de acceso a la plena jurisdicción mediante este remedio auxiliar que permita una nueva posibilidad correctiva de la falibilidad judicial a través del recurso directo, también conocido como queja por recurso denegado o como recurso de hecho que tiene por objeto provocar el re-examen de una resolución judicial que puede adolecer de error.
Claro es que su ámbito de análisis es reducido pues se agota, de prosperar, con la resolución del superior que revoca o confirma el auto denegatorio, o admite el recurso ordinario o extraordinario de que se trate.
Se limita a un nuevo examen de admisibilidad por el tribunal de alzada quien juzgará exclusivamente sobre tal situación y la evaluación que de ella ha hecho el a-quo.
Este recurso, quede claro, no resulta idóneo para habilitar el examen por el Superior del fondo de la cuestión, por ello resulta fácilmente posible que, admitida la queja por considerarse mal denegado el recurso ordinario, la decisión sobre el fondo que después adopte el Tribunal de Alzada en ese caso, resulte contraria en sus bases, a la posición del recurrente.
La queja es facultativa para la parte y el Tribunal de alzada, en principio ha de dictar una resolución limitada meramente a decir si el recurso fue bien o mal denegado por el a-quo; es decir que no existe concesión o denegación del recurso sino que lo más apropiado es decir que lo que hace el ad-quem es admitir o denegar la queja. únicamente si la queja es admitida, se deberá expedir el Tribunal sobre el efecto y el modo de su otorgamiento.
La situación planteada por la quejosa amerita un pronunciamiento que despeje la duda introducida por los fundamentos diversos utilizados por el a-quo al fallar en modo diferente en casos aparentemente similares; y ello ha dado lugar a fundamentaciones y argumentaciones que producen una confusión que merece ser despejada mediante la concesión del recurso intentado.
Seguidamente dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
En consecuencia, la Sala tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, integrada;
RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso directo intentado, revocándose el auto denegatorio recurrido y en su lugar se concede la apelación en relación y con efecto suspensivo. 2. Solicítese la elevación de los autos en copia a sus efectos.
Insértese y hágase saber. («ROMERO, DANIEL – PEDIDO DE QUIEBRA- S/ EXTENSIÓN DE QUIEBRA PROMOVIDA POR MIQUEL CRISTINA MARÍA», Expte. N ° 214/15
CúNEO
CHAUMET
BARACAT
(ART. 26 L.O.P.J)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
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