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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Arbitrariedad
En el marco de un juicio ordinario, se concede con efecto suspensivo el recurso extraordinario interpuesto pues el caso puede ser encuadrado en el supuesto al que alude el artículo 14, inciso 3), de la ley 48.
Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 899/917 contra la resolución de fs. 878/893, cuyo traslado fuera contestado por la demandada a fs. 922/928.
2.) Comenzado por la causal de «arbitrariedad» alegada, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se verifique defecto alguno que autorice a tener por configurada dicha causal a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagí¼es Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pág. 223, Ed Astrea, 1989), lo cierto es que no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, pues es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom, esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).-
3.) No obstante ello, cabe recordar que configuran cuestiones federales los conflictos que puedan suscitarse entre la Constitución Nacional y una ley o acto nacional o local (cuestión federal compleja directa).
Así, en tanto juzgóse aquí materia concerniente a la constitucionalidad del Decreto Ley 1060/00, la Resolución n° 1879/05 de la Secretaría de Combustibles de la Nación y la Disposición SSE n° 157/06 de la Subsecretaría de Combustibles y se sostiene el posible agravio de derechos consagrados por la Constitución Nacional que se alegan fueron afectados con el pronunciamiento atacado, se estima que el caso de autos aparece susceptible de ser encuadrado en el supuesto al que alude el art. 14, inc. 3 ley 48, por lo que el recurso extraordinario interpuesto resulta admisible desde esta perspectiva (CSJN, Fallos 154:390; íd. 247:277).-
4.) Por lo expuesto, se concede con efecto suspensivo el recurso extraordinario interpuesto.-
Oportunamente, elévense las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, librándose oficio de estilo.-
Notifíquese.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
041696E
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