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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un incidente de medida cautelar, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 625/634 contra la resolución de fs. 611613 cuyo traslado fuera contestado por la demandada a fs. 643/649 y por Alicia Kurlat a fs. 651/655.-
2.) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; CNCom., esta Sala A, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).-
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagí¼és Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).-
3.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 625/634. Con costas (CPCC:69). Notifíquese.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
020501E
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