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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Inadmisibilidad. Falta de sentencia definitiva
Se rechaza el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa del imputado, al entenderse que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican la apertura de la instancia extraordinaria.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. CFP 17669/2003/22/1 del Registro de este Tribunal, caratulada: «G., O. D. R. s/recurso extraordinario», acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de O. D. R. G., a fs. 3/20 vta., contra la resolución de esta Sala (Reg. Nro. 1590/15), en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la ley 48.
Y CONSIDERANDO:
I. El 21 de agosto de 2015, esta Sala IV resolvió no hacer lugar a la queja por casación denegada interpuesta por la defensa de O. D. R. G. contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó in limine la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la parte (fs. 1/1 vta.).
Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario federal cuya admisibilidad corresponde evaluar en esta oportunidad.
II. Conferido el respectivo traslado que regla el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el señor Fiscal General Ricardo Gustavo Wechsler consideró que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto (fs. 25/25 vta.).
III. Que el remedio extraordinario no puede hallar viabilidad formal, por cuanto la sentencia recurrida no es definitiva ni equiparable a tal por sus efectos, en los términos requeridos por la ley 48.
En definitiva, la parte se duele de la forma en que fue denegado por esta Alzada el remedio intentado, materia que es propia de los jueces de la causa y que no suscita cuestión federal alguna que habilite el acceso a los estrados del máximo Tribunal por el carril que estatuye el art. 14 de la ley 48. Sobre este punto la C.S.J.N. expresó que «…las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos 290:106; 297:227)…» (C.S.J.N. P. 92 XXXVII «Passarella, Daniel A. s/estafa-causa n° 78.890», 07/12/2001, C.S.J.N. S.C.H. 14 L. XLIII «Herrera Juan Antonio s/art. 189 bis del C.P., Fallos 302:1134, 308:1253, 311:519 y 926, entre otras.).
Existiendo concordancia de opiniones, no resultó necesaria la desinsaculación de un tercer magistrado en reemplazo del doctor Juan Carlos Gemignani (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Por ello, de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de O. D. R. G., a fs. 3/20 vta., con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48; y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN – Sistema Lex 100) y remítase la causa al a quo, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
004058E
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