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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues la decisión en crisis refiere a cuestiones regidas por el derecho procesal.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. La accionante dedujo en fs.805/810 recurso extraordinario contra la decisión de esta Sala de fs. 804 que denegó la agregación de nueva instrumental.
Sostuvo concretamente, que el decisorio cuestionado resulta irrazonable, ilegítimo e arbitrario en los términos del art. 256 del Cpr. y debe ser dejado sin efecto por la lesión que supone a los derechos de rango constitucional y emergente de los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, como así también los otros Derechos Federales y Humanos.
2. Liminarmente cabe señalar que la vía recursiva interpuesta resulta improcedente.
Ello así, pues no puede admitirse que la presentación sucedida en esta instancia dé lugar al recurso en cuestión, en tanto el recurrente no agotó la vía recursiva prevista por el ordenamiento procesal, para providencias de mero trámite, suscriptas por la Pte. de la Sala (arg 273 cpr.).
Empero, aún con prescindencia de la improcedibilidad formal apuntada, cabe agregar que la decisión en crisis refiere a cuestiones regidas por el derecho procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria, máxime cuando el agravio que se dice resulta incluso hipotético y conjetural, habida cuenta que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable.
En razón de lo expuesto, la vía extraordinaria, deviene inadmisible.
3. Sin perjuicio del error en la vía intentada, en tanto la selección del recurso aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga la recurrente, sino de las normas que cuadre aplicar según la máxima «iura curia novit»; en uso de las facultades previstas por el art. 34 Cpr. debe encuadrarse el caso en el ámbito del recurso que le corresponda.
Dicho ello, cabe subsumir la presentación en el recurso de revocatoria, no obstante adelantar que más allá de la adecuación al caso, el intento argumen tal del quejoso resulta insuficiente para apartarse de lo decidido por esta Sala en su oportunidad. Ello así, en tanto el plazo para agregar documentación en la segunda instancia además de ser excepcional se encuentra ampliamente vencido, tal como se señalara a fs. 804.
Cupo en su caso al peticionante ofrecer prueba dentro del plazo fijado por el art. 260 Cpr., lo que no hizo.
En fin, el replanteo de prueba que procura satisfacer en forma extemporánea -so pretexto de satisfacer el principio constitucional de defensa en juicio- no resulta suficiente para apartarse de la decisión cuestionada, ello sin perjuicio de la eventual ponderación que este Tribunal pueda hacer dentro de las previsiones que el art. 163 Cpr., le confiere.
4. Por lo expuesto, se Resuelve: Rechazar el planteo del quejoso por las vías recursivas expuestas.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n°15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
029463E
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