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Salta, 11 de diciembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 97 en contra de la sentencia definitiva de fs. 86/96 por la que el sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Laureano Gutiérrez (DNI N° 7.259.685) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Dispuso que en cuanto a la solicitud de movilidad del haber que deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417 y su modificatoria 27.426 conforme lo considerado. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Quiroga Carlos Alberto», así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución y lo referido al impuesto a las ganancias, con la salvedad de lo dispuesto en el plenario referido. Rechazó el planteo atinente al pago de una tasa de sustitución por los años de servicios con aportes realizados al régimen de capitalización y la consideración de tales servicios para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) e impuso las costas por el orden causado.
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto al índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Cuestionó además el diferimiento del tratamiento de la tasa de sustitución solicitada por la actora conforme al fallo «Betancur» sosteniendo que no corresponde extrapolar la tasa antiguamente contemplada en la ley 18.037 para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241 que establece un mecanismo distinto sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad (fs. 100/111).
2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs. 113, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar a fs. 114.
3) De las presentes actuaciones surge que el señor Laureano Gutiérrez obtuvo el derecho a su jubilación ordinaria el 29 de agosto de 2007, bajo el régimen de la ley 24.241 (fs. 7/9).
4) Que la cuestión planteada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente «García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios» Expte. N° 51000652/2010», sentencia del 31/07/2018, y «Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios», Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad-corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Blanco, Lucio Orlando», CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente «Elliff» y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios «no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso» teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que «al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241», «la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018», agregando que «no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)» (considerando 18).
Puntualizó que «es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental» (considerando 21), ratificando que «hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso «Elliff» (Fallos: 332:1914)» (considerando 22).
5) En relación al agravio relacionado con el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución y la inaplicabilidad del fallo «Betancur José» de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social al caso, resulta oportuno recordar que en «Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios», Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala entendió que «si bien no corresponde fijación de una «tasa» de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de «sustitutividad» y de «proporcionalidad» que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad».
En esa inteligencia, se dispuso que «si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad».
Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 97 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 (fs. 86/96), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
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Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
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