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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia
Se rechaza el recurso extraordinario incoado, pues se requiere la existencia de una sentencia definitiva o de una equiparable a tal a los efectos de acceder a los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta vía impugnativa.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa FCB 11873/2013/24/1 caratulada: «MILANI, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/recurso extraordinario», acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 3/23 vta. por la defensa de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani contra la resolución de esta Sala (Reg. Nro. 893/17), en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la ley 48.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, con fecha 11 de julio de 2017, esta Sala IV resolvió no hacer lugar a la queja interpuesta por la defensa de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani por casación denegada contra la decisión de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que confirmó el rechazo de la excarcelación del nombrado (fs. 1/1 vta.).
II. Contra esa resolución la defensa de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani interpuso recurso extraordinario.
III. Conferido el respectivo traslado que regla el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca, consideró que el recurso debe ser concedido (fs. 28/29).
IV. El recurso extraordinario incoado no podrá superar el análisis de admisibilidad que debe realizarse en esta instancia.
Ello, en tanto se requiere la existencia de una sentencia definitiva o de una equiparable a tal a los efectos de acceder a los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta vía impugnativa, y también resulta inexorable que se ventile en el legajo una cuestión federal que afecte los intereses del recurrente, cuestión que debe guardar una estrecha relación con la sustancia discutida, de manera que la solución del caso dependa necesariamente de la hermenéutica del precepto federal alegado (Fallos: 125:292; 143:74; 187:624; 248:129; 265:551; 299:156; 307:2131, entre otros).
No se vislumbra del escrito presentado por la parte la existencia de cuestión federal suficiente, máxime cuando puede considerarse la cuestión insustancial en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues la cuestión arrimada por la parte resulta insustancial en los términos de la doctrina de la C.S.J.N. (ver C.S.J.N., causa «Vigo, Alberto Gabriel» -V.621. XLV- del 14/09/2010; entre muchas otras).
El doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Existiendo coincidencia de opiniones entre los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky, se resuelve la presente por el voto concurrente de los nombrados (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto a fs. 3/23 vta. por la defensa de César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani, con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48; y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada CSJN 15/13 -Lex 100-) y remítase al a quo, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
JESICA Y. SIRCOVICH
Prosecretaria de Cámara
019424E
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