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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Normas concursales. Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un incidente de revisión, se desestima el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la revisión promovida.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
1. El incidentista dedujo en fs. 407/426 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fs. 392/393, en cuanto confirmó la resolución de la anterior instancia que rechazó la revisión promovida en fs. 120/134.
El traslado de ley fue respondido en fs. 429/432.
2. La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
Es así que los argumentos vertidos por el recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.
Por lo demás, corresponde recordar que lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos 327:650; esta Sala, 23.8.13, «Trenes de Buenos Aires SA s/ incidente de verificación de crédito por Silvia Villafañe y otros»).
Por último, corresponde señalar que tampoco la argí¼ida «gravedad institucional» tendrá favorable acogida, pues para que ésta se configure es necesario que se halle comprometida alguna de las instituciones fundamentales de la Nación y, al mismo tiempo, que lo que se decida en la causa afecte o pueda afectar a la sociedad en forma trascendente (esta Sala, 23.5.17, «Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo»; 11.4.17, «Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente transitorio» y 21.5.15, «Marchan, Oscar Luis c/ Peirano Basso, José s/ ejecutivo s/ recurso extraordinario»), lo cual no acontece en la especie.
En efecto: no concurre ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la vía excepcional en el sentido de tratarse de una cuestión que concierna al interés general (6.9.90, «Dromi, José Roberto c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ avocación», Fallos 313:867, publ. en La Ley 1990-E-97; 6.12.94, «Alonso»; entre muchos otros, ver también Barrancos y Vedia, F., Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional, 2° ed., Buenos Aires, 1991, p. 174; Palacio, L., El Recurso Extraordinario Federal, Buenos Aires, 1997, p. 265 y ss.).
3. Por lo anterior, se RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente (arts. 68 y 69, cpr. y LCQ: 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13.
Notifíquese por Ujiería y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36: 1º cpr) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
020523E
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