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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Normas de derecho común
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues el argumento sostenido en el recurso se dirige a cuestionar la interpretación del tribunal respecto de normas de derecho común.
Buenos Aires, 4 de abril de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
a) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. 547/556, al cual adhirió la Sra. Defensora de Menores de Cámara, contra la sentencia de fs. 542/546 dictada por este tribunal, contestado a fs. 558/560.
b) El recurso extraordinario constituye una vía excepcional, limitada a la revisión de lo decidido en materia federal, quedando excluidas las cuestiones basadas en puntos de hecho o de derecho común o procesal. Para que exista relación directa o inmediata con las normas constitucionales -requisito inexcusable- se debe tratar en principio de la interpretación de algún modo, de leyes de carácter federal y cuando son normas de derecho común o procesal las cuestionadas la relación directa o inmediata que requiere el art. 15 de ley 48, que expresamente excluye la interpretación o aplicación que los tribunales formulen de las normas de carácter procesal o común, debe hacérselo sólo si la resolución es arbitraria o puede acarrear gravedad institucional, cuestiones que no se presentan en el caso en estudio. De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución aunque esté regido inmediatamente por la legislación común (Fallos: 301-447, entre muchos otros).
El argumento sostenido en el recurso se dirige a cuestionar la interpretación del tribunal respecto de normas de derecho común, cuestión que no autoriza el recurso extraordinario. En efecto, reiteradamente se ha negado su procedencia cuando la cuestión atañe a la interpretación y aplicación de normas no federales, sin que a juicio de este tribunal se advierta un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema en materias que, según el art. 14 de la ley 48 son ajenas a su competencia extraordinaria. La vía prevista por esta norma no puede constituirse en el medio para revisar la interpretación del derecho común y procesal efectuada por los tribunales de la causa, convirtiendo así la instancia extraordinaria en una suerte de tercera instancia ordinaria, sino que únicamente puede alcanzar para descalificar como arbitrarios los pronunciamientos que por sus graves defectos de fundamentación se muestran violatorios de la garantía constitucional del debido proceso, lo que no ocurre en la especie. Ella sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación, sin que quepa cuestionar en términos de la aludida doctrina el criterio de selección y valoración de las cuestionas traídas a resolver ( C.S. junio 27-1985, R.E.D. 19-1175-736).-
c) Por ello, no tratándose de alguno de los supuestos contemplados en el art. 14 de la ley 48, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario deducido a fs. 548/556, con costas al vencido.
Regístrese, póngase en conocimiento del CAC y, oportunamente, devuélvase.-
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
MARCELA PÉREZ PARDO
028773E
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