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JURISPRUDENCIAEnfermedad accidente. Acción de derecho común. Excepción de prescripción. Cómputo del plazo. Relación de causalidad. Incapacidad laboral
Se revoca el fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda por enfermedad, pues el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo debe computarse desde el momento en que trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido.
En la Ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «GONZALEZ LILIAN NOEMI C/DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y/U OTRA Y/O Q.R.R. S/IND.», Expte. 7804/7, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 862/868 bis contra la Sentencia Nº 364 del 10 de octubre de 2017. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 887). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 853/859 el Señor juez «a-quo» resuelve: «1) Hacer lugar a la excepción de fondo opuestas por las demandadas y decretar la PRESCRIPCIÓN de la acción y el derecho de la actora, rechazándose la demanda en todas sus partes. 2)Costas a cargo de la actora. Diferir la regulación de honorarios para cuando acrediten los profesionales su condición ante la AFIP.». A fs. 862/868 bis la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo contestado por las contrapartes a fs. 873/877 vta. (PREVENCION A.R.T.) y fs. 878/881 vta. (D.E.P.E.C.), siendo concedido a fs. 883. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 884 vta.. Llamándose «autos para sentencia» a fs. 887 vta.. A fs. 885 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: El recurso ha sido interpuesto por la parte actora en forma conjunta con el de apelación a fs. 862/868 bis, surgiendo del auto Nº 1221 de fs. 883 que la concesión dispuesta en origen ha sido enunciada de modo singular. La recurrente no ha planteado aclaratoria, por cuanto debe tenérselo por firme y consentido; debiendo entenderse que la misma alude a la apelación, toda vez que ésta no trae implícita la nulidad.
No obstante, de la lectura del memorial que nos ocupa surge que no funda suficientemente su nulidiscencia, no correspondiendo a esta Alzada suplir la omisión en que incurrieran los justiciables, por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente, máxime si los recurrentes expresan agravios tendientes a la revocatoria del fallo apelado.
Una reiterada jurisprudencia -que comparto- tiene establecido que el recurso de nulidad solo procede cuando la sentencia ha sido dictada sin sujeción a los recaudos de tiempo, lugar y forma previstos en la ley, quedando por lo tanto excluidos del ámbito de este recurso los agravios que hacen al fondo de la cuestión debatida que son materia de apelación.
«Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.» (Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos», p. 204, Bs. As. 1969, N°102).
Consecuentemente, no advirtiéndose en el pronunciamiento en crisis vicios sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen su descalificación como acto jurisdiccional válido, soy de la opinión que la nulidad impetrada debe ser -sin más- desestimada. Así votó.
A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora 862/868 bis contra la Sentencia N° 364 obrante a fs. 853/859, siendo concedido por auto N° 1221 (fs. 883) siendoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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