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JURISPRUDENCIARepresentación procesal por apoderado. Apoderamiento letrado
Se resuelve que no resulta indispensable que las partes comparezcan a juicio mediante un representante que revista la calidad de profesional del derecho, siempre que -de comparecer la parte sin apoderamiento letrado- lo haga con el correspondiente patrocinio hábil.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: «Mamani Andrés Eduardo vs. Empresa L.A.V. y Vilches Luis Alberto s/ Cobro de pesos».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La representación letrada de la actora en autos plantea recurso de casación (fs. 416/431) contra la sentencia N° 185 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala I de fecha 17 de diciembre de 2.012, corriente a fs. 396/402; que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 24-02-2.014 (fs. 447 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial de fs. 454.
II.- La recurrente plantea, entre otras cuestiones, que la Sala A quo convalidó un acto prohibido por la Ley Nº 5.233 -reglamentaria del ejercicio de la abogacía y la procuración-; la cual -agrega- «…es de orden público y el Juez debe aplicarla de oficio, aún sin petición de parte».
Añade que «El Sr. Ricardo Gustavo Vilches, quien se presenta en carácter de apoderado del demandado, y ejerce su representación procesal al contestar la demanda y luego durante todo el proceso, no es abogado ni procurador, lo que surge de cada una de sus actuaciones en este proceso. Al carecer de título habilitante, ejerce una representación procesal prohibida por la ley».
Arguye que «La circunstancia de que se haga patrocinar por una abogada, no subsana el vicio, porque estamos ante el ejercicio ilegal de la procuración. Para representar en juicio, defendiendo un interés ajeno con patrocinio letrado, es imprescindible, como mínimo, el título de procurador y la inscripción en la matrícula.»
Por último, sostiene que «La Excma. Cámara debió, en base a ello, declarar la nulidad de todas las actuaciones de la parte demandada…».
Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de su tesitura.
III.- Como se ve, en su recurso de casación la actora argumentó en pos de la nulidad de las actuaciones realizadas por quien actuó en nombre del demandado sin ser profesional del derecho, y criticó a la Cámara por no haberse expedido en ese sentido. Dicho planteo resulta notoriamente extemporáneo, al no haber sido deducido dentro de los cinco días de dictada la providencia de fs. 74, mediante la cual se tuvo por apersonado y se le concedió intervención de ley al mentado sujeto, al tiempo que se consideró procesalmente eficaz el responde de demanda efectuado por éste.
Como consecuencia de la tardía introducción de la temática que informa el planteo explanado en el punto anterior -recién en la instancia extraordinaria local-, éste no puede constituirse en un agravio válido; por lo tanto, la declaración de nulidad que propondré en mi voto, con fundamento en las razones que a continuación serán explicitadas, tendrá el carácter de oficiosa.
IV.- Conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJT: 26-5-1.998, «Z. J. L. s/ Doble Homicidio Concurso Real», sentencia Nº 385; 09-6-2.008, «Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de Rodríguez Maisano E. Y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad», sentencia Nº 452; 26-10-2.010, «G. M. N. S/ Guarda Legal Amplia -beneficio de previsión social-», sentencia Nº 812; entre otras), sin siquiera considerar la procedencia de los agravios que se esgrimen en sustento del planteo impugnativo (CSJT, 26-10-2.011, «R. J. H. s/ Guarda Legal», sentencia Nº 814; entre otras).
En lo substancial, el caso que se presenta en la especie es cuasi idéntico al que tuvo lugar en el juicio caratulado «Centinela S.R.L. vs. Sollazo Hnos. S.A. s/ Cobro Ejecutivo de Pesos», fallado por este Órgano Supremo mediante sentencia Nº 250 del 27-7-1.992.
En dicha causa, al igual que en el sub lite, no existió un planteo de nulidad deducido en término y la cuestión principal debatida versó sobre la validez, o no, de las actuaciones llevadas a cabo por quien ejerció la representación de una de las partes sin tener título de abogado o procurador.
Allí se dijo: «El caso traído a consideración de esta Corte, lo es a propósito del planteo que impetra la nulidad de todo lo actuado en autos, formulado por la demandada, quien funda su pedido en la supuesta violación grave e insubsanable del art. 97 de la ley provincial Nº 5233; situación proveniente de haber ejercido la representación de la actora en el pleito, una persona que carecía de título y matrícula habilitantes (…)
El agravio de la recurrente consiste en que la sentencia de la Excma. Cámara desechó su planteo por resultar presuntamente extemporáneo, en cuanto la demandada habría consentido tácitamente que el actor hubiera estado representado, durante el curso del proceso, de la manera relatada (…)
El art. 60 [actual 59] del Código de Procedimientos en lo CivilPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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