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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de junio de 2020.-
Y VISTOS:
La defensa oficial apeló la decisión del 17 de mayo pasado, en cuanto se dispuso el procesamiento de M. S..
Habiéndose incorporado el memorial respectivo al sistema Lex-100, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
La asistencia técnica se agravió en cuanto a que no hubo comienzo de ejecución, por lo que siquiera se está en presencia de una tentativa. Agregó que el hecho tampoco se subsume en el delito de portación de un arma de fuego y que debía descartarse el delito de encubrimiento y en su caso la circunstancia agravante del ánimo de lucro.
Al respecto, F. C. P. declaró que el 13 de mayo pasado, a las 9:30, se desempeñaba como empleada de la panadería «……», ubicada en la avenida ……, de esta ciudad, oportunidad en la que ingresó una persona del sexo masculino -luego identificada como el imputado S.- quien le refirió que iba a retirar un pedido de la hamburguesería que se emplaza frente al local. Ante ello, P. giró para verificar si había algún pedido y al advertir que ello no había ocurrido, volvió su vista hacia el frente, ocasión en la que vio que dos transeúntes le «realizaban desde la vereda movimientos con sus manos similar a un arma de fuego, a la vez que señalaban al masculino».
En ese contexto, P. puntualizó que al observar a S. pudo advertir que tenía un arma de fuego «tipo pistola de color negro» en su cintura, pues el causante comenzó a mostrársela al levantarse su remera.
Dable es destacar que del relato de P. surge que el imputado ya había ingresado al local con la falsa excusa de retirar un pedido, por lo que puede afirmarse que se introdujo en la esfera de protección de la víctima, circunstancia que en el caso conforma el modo de realización concreto de la acción típica escogido por el causante, que objetivamente importó un peligro para el bien jurídico y debe ser considerado como el comienzo de ejecución del delito contra la propiedad investigado en estas actuaciones (de esta Sala, causas números 39.986, «Benvenuto, J.», del 29 de noviembre de 2010; 50.448/19, «Goyano, E.», del 22 de septiembre de 2015 y 9/2019, «Rul, Marcos», del 22 de febrero de 2019; entre otras).
En efecto, teniendo en cuenta las características del episodio y el hecho de que se secuestró entre las ropas del imputado un arma de fuego, a estas alturas puede inferirse el fin de apoderamiento que perseguía el imputado, el que no logró consumarse, ya que la víctima salió corriendo del local y dio aviso al personal policial, que procedió a la detención del sospechoso.
Por otro lado, se incautó de su cintura una pistola del calibre 9 mm, marca FM High Power, serie N° ……, que contenía siete cartuchos a bala; en tanto que del bolsillo de la campera se secuestraron tres cartuchos a bala sin percutar.
A su turno, la División Balística de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que el arma era apta para el disparo y de funcionamiento normal, como así también las municiones secuestradas.
Por lo expuesto, el cambio de calificación propiciado por la defensa tampoco puede prosperar, ya que se ha comprobado que S. llevaba el arma de fuego mencionada en la cintura y en condiciones de uso inmediato, pues contaba con siete municiones, extremo que permite entender comprometida la seguridad común desde que, según se informó el causante no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de sus categorías.
Por último, no tendrá recepción favorable lo atinente a la calificación del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, pues el arma se encontraba registrada a nombre de A. D. A., quien hizo saber que el 20 de enero pasado le fue sustraída de la propiedad de sus padres y que formuló la denuncia respectiva en la Comisaría 5° de Quilmes, provincia de Buenos Aires.
En consecuencia, puede inferirse que el imputado receptó la pistola sustraída bajo el conocimiento de que provenía de un delito, y que ello habría sido con ánimo de lucro, porque la posibilidad de uso de los objetos receptados satisface el fin lucrativo exigido en el artículo 277, inciso 1°, apartado «c» e inciso 3°, apartado «b», del Código Penal (de esta Sala, causa N° 14432/13 «Mí¼ller, L. D., del 3 de mayo de 2013, entre otras).
Consecuentemente, voto por confirmar lo resuelto, sin perjuicio de la relación concursal que en definitiva corresponda aplicar entre las figuras de la portación del arma y el encubrimiento aludidos.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Comparto lo expuesto por mi colega en cuanto afirma que, en el caso, se verificó el comienzo de ejecución del delito contra la propiedad atribuido a S.; y que el modo en que éste llevaba la pistola incautada -en su cintura y cargada con siete proyectiles- implica una típica portación del arma de fuego.
Respecto a la agravante del artículo 277, inciso 3°, apartado «b», aunque entiendo que la mera tenencia de un bien de origen ilícito no basta para sostener que fue recibido con un propósito lucrativo, es decir, con el fin de obtener una ganancia apreciable en dinero (cfr. mi voto, entre otras, en la causa n° 39.991, «Yorio, M.», del 29 de noviembre de 2010), en el caso es razonable inferir dicha ultraintención a partir del empleo del arma que se le atribuye -para la ejecución de un robo-.
Por dichas razones, sin perjuicio de la relación concursal que en definitiva corresponda aplicar, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
Así voto.
Por ello, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión del 17 de mayo pasado, en cuanto se dispuso el procesamiento de M. S..
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío
El juez Mariano A. Scotto no interviene en función de lo dispuesto en el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.
Juan Esteban Cicciaro Mauro A. Divito
Ante mí: Constanza Lucía Larcher
C., J. B. y otros s/robo – Juzg. Nac. Crim. Instruc. – N° 28 – 11/11/2014 – Cita digital IUSJU222162D
000752F
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