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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Para resolver la presentación efectuada en fs. 167/169:
a. Con lo manifestado en fs. 171 tiénese por ratificada la gestión invocada en el escrito en consideración.
Planteó la demandada revocatoria in extremis del decisorio de fs. 160 en cuanto revocó la caducidad de la instancia decidida en el grado en fs. 143/6.
b. Ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que, por principio, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala aun cuando se alegue la ocurrencia de error, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder (Fallos 311:1601). Salvedad que debe hacerse cuando acaezcan circunstancias especiales -como errores manifiestos- que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/07/1990, «Noel y Cía SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; íd., 9/10/1998, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; íd., Sala A, 16/04/1999, «Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo»; id., Sala E, 28/04/2008, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario») o que se encuentre en juego el orden público (Fallos 320:459).
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29/12/1988, «Superlana SAIC s/concurso s/incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19/7/1996, «Ortiz Almonacid, Juan c/Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23/3/1998, «Casa San Diego s/conc. s/inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12/8/1998, «Testori, Roberto s/suc. c/S.K.S S.A. s/med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24/9/1991, «Bertorello, Kelvin A. c/Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
c. Hecho el introito y aún con prescindencia de la improcedibilidad formal que perjudica la revocatoria, lo cierto es que la recurrente insiste en una postura que no es la que este Tribunal estima procedente por las razones y argumentos señalados en la decisión atacada y respecto de los cuales no cabe volver a pronunciarse. En efecto, se reitera, decidir en el sentido propuesto importaría desoír el criterio restrictivo de interpretación del instituto de la caducidad, el cual impone la solución que preserve abierta la instancia.
En suma, la argumentación plasmada en el escrito en despacho trasunta por una mera discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en el pronunciamiento de fs. 160. Queda descartada la presencia de yerros materiales o de los denominados «esenciales», groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, «ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa» T. 333: 721, 19-05-2010; íd. CSJN, R. 234. XXXIV. «Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario» Fallos 328:1727, 24-05-2005; en igual sentido: E. 47. XXXVI. «Echavarría, Ana María Lourdes c/ Instituto de Obra Social», Fallos 325:3380, 12-12-2002).
d. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: desestimar in límine la revocatoria formulada en la presentación en despacho. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14).
2. Al escrito de fs. 174/184: del recurso extraordinario, traslado. Se encomienda la confección y diligenciamiento de la cédula correspondiente a la interesada.
El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
076081E
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