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JURISPRUDENCIARevocatoria in extremis. Resoluciones de Cámara
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza in limine el recurso de reposición deducido pues las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. A fs. 414/16 la letrada Alejandra Girón Santana interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la decisión de este Tribunal de fs. 404, argumenta que los honorarios allí contenidos no corresponden a los parámetros establecidos por la ley 21.839.
2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.
En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re: «Masi, Mauro c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación» del 01.09.06), supuesto que no se configura en autos.
Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último medio para impedir injusticias notori as ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCom., esta Sala, in re: «Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario» del 28.12.07; CNCiv., Sala C, in re: «Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria», del 02.02.06).
Ello, claro está, sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re: «S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo», del 24/9/92; idem, «Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.», del 11.05.95; ídem, in re: «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 07.02.07).
En el sub lite no procede la admisión del remedio pretendido por la recurrente, en tanto no se acreditó la existencia de un error grosero, esencial e irreparable, sino que sólo se advierte una disconformidad con la decisión adoptada por esta Sala, la cual se aprecia ajustada a las pautas arancelarias en razón del monto comprometido, etapas efectivamente cumplidas y resultado obtenido.
3. Por los motivos expuestos, se rechaza in limine el recurso de reposición deducido.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Sigan los autos según su estado. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033472E
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