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JURISPRUDENCIASeguro colectivo de vida. Denuncia del siniestro
Se hace lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato contra la compañía de seguros, en el entendimiento de que la asegurada dio cumplimiento oportuno a la carga de denunciar el siniestro ante su empleadora -tomadora del seguro-.
En la ciudad de Mar del Plata a los 9 días del mes de Febrero de 2015, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «CABRAL, Dina Florentina c. Caja de Seguros S.A. s. Cumplimiento de contrato». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Pedro D. Valle.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia que obra a fs. 485/489, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios entablada por Dina Florentina Cabral contra la Caja de Seguros S.A., le impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.
Para decidir de tal modo, el Sr. Juez consideró que la actora asegurada no había dado cumplimiento oportuno a la carga de denunciar el siniestro, bien sea ante su empleadora – tomadora del seguro – o directamente ante el asegurador, y que en consecuencia, por imperio del art. 47 que cita a fs. 489, debía rechazarse la pretensión deducida.
Expresamente el A quo señaló que la accionante no invocó hecho alguno que pudiera configurar una eximente legal del cumplimiento de esa obligación, «…no refirió haber hecho presentación alguna ante su empleadora ni ofreció prueba al efecto. Unicamente insinuó la realización de reclamos extrajudiciales ante la aseguradora (fs. 68 pto.II, antecedentes) que tampoco acreditó (arg. art. 375 del CPC)…» (fs. 488 vta.), para más adelante advertir que ello impidió a la aseguradora designar facultativos que pudieran evaluar la incapacidad aludida por la actora (fs.489).
II: Apeló la actora a fs.489/95, y el recurso que le fue concedido en relación a fs.511 no fue respondido.
Los agravios, en apretada síntesis son los siguientes:
a) Considera contradictorio que el Sr. Juez encuadre el contrato como una relación de consumo, para luego «trasladar una carga al consumidor (esto es, realización de la denuncia del siniestro ante la Compañía de Seguros)», siendo que se parte del incumplimiento de la aseguradora consistente en no entregar un ejemplar de la póliza al asegurado. Tal entrega debe ser probada por la demandada, su incumplimiento viola el deber de información, necesario para que el consumidor tenga pleno conocimiento de la contratación realizada y los pasos a seguirPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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