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Se desestima el planteo de deserción del recurso interpuesto y se confirma la resolución apelada.
En la Ciudad de Azul, a los 15 días del mes de Septiembre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «POSE LUCIA BEGONIA C/ GRIECO MARIA ELENA Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) «, (Causa Nº 1-61220-2016) y «MENDIGUREN CESAR ADOLFO S/ SUCESION AB- INTESTATO», (Causa N° 1-61351-16) se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 196/212 y fundado a fs. 217/235 de la causa 61.220?
2da.- En caso negativo, ¿es justa la resolución obrante a fs. 151/157 de dicha causa?
3ra.- ¿Es justa la providencia obrante a fs. 256 de la causa 61.351?
4ta.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) Si bien al tratar las siguientes cuestiones haré una breve reseña de lo actuado tanto en el proceso principal («Mendiguren, César Adolfo s/ Sucesión ab intestado», causa n° 61.351) como en el incidente derivado de aquél («Pose, Lucía Begonia c/ Grieco, María Elena y otros s/ Incidente», causa n° 61.220), basta mencionar, a los fines que ahora interesan, que en el marco del incidente, y en oportunidad de contestar los incidentados a fs. 236/237 y 239/240 los agravios vertidos por la incidentista en los memoriales de fs. 196/212 y 217/235, solicitan en primer término la declaración de deserción del recurso por insuficiencia de la expresión de agravios (arts. 260, 261 y conc. del C.P.C.C.).
Ahora bien, a fin de dar respuesta a esa petición es necesario efectuar una aclaración previa.
En efecto, de la compulsa del incidente surge que tras el dictado de la resolución que viene apelada (obrante a fs. 151/157) la incidentista efectuó la presentación de fs. 196/212, la que tiene la particularidad de que en el apartado I (fs. 196) deduce apelación contra dicha resolución, mientras que en el apartado II (fs. 196/212) deduce aclaratoria con apelación en subsidio contra la misma interlocutoria.
Este proceder pudo obedecer a dos circunstancias distintas: a) que la incidentista albergara dudas acerca de la procedencia de la «aclaratoria con apelación en subsidio» -ya que, a diferencia de lo que ocurre con la revocatoria con apelación en subsidio (arts. 241 y 248 del C.P.C.C.), aquélla no está expresamente regulada en la ley procesal- y por ende quisiera resguardarse mediante una apelación directa; b) que la incidentista quisiera apelar una parte de la interlocutoria que consideraba injusta, y plantear aclaratoria con apelación en subsidio contra otra parte distinta que consideraba confusa u omitida y por ende pasible del recurso de aclaratoria (doctr. arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y conc. del C.P.C.C.).
Ahora bien, una lectura integral del escrito de fs. 196/212 y del memorial posterior de fs. 217/235 -sobre el que luego volveré- revela que todos los aspectos que fueron materia del recurso de aclaratoria también lo fueron del de apelación,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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