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DECRETO 1078/1984
REMUNERACIONES
Actividad privada y estatal. Liquidación. Régimen. Reglamentación
del 6/4/1984; publ. 12/4/1984
Considerando:
Que mediante la sanción de la misma se ha dispuesto que el sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año.
Que frente a la norma comentada se hace necesario determinar con precisión los alcances de la misma, a efectos de unificar criterios de liquidación y evitar de esta manera situaciones injustas frente a interpretaciones no coincidentes.
Que en tal orden de ideas corresponde reglamentar las disposiciones de la ley 23041 .
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La liquidación del sueldo anual complementario, en virtud de lo determinado por el art. 1 de la ley 23041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
Art. 2.– En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere.
Art. 3.– El cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario.
Art. 4.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el área de su competencia, podrá interpretar las disposiciones del presente decreto y adoptar las decisiones pertinentes para su cumplimiento, cuando resulte necesario por las particulares características de la actividad de que se trate o por especiales situaciones o modalidades de prestación laboral.
Art. 5.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 .
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Mucci – Grinspun
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