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DECRETO 127/1996

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Régimen Legal

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 09/02/1996; publ. 16/02/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el texto del decreto 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del tí­t. VI de la ley 23966 y sus modifs., de impuesto sobre los bienes personales, por el siguiente:

SUJETO

DOMICILIO

Art. 1.- El domicilio de las personas fí­sicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del párr. 1 del art. 13 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el paí­s, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Las personas fí­sicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el paí­s por razones de í­ndole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inc. b) del art. 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el paí­s, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inc. a) de dicho artí­culo.

SOCIEDAD CONYUGAL.

MENORES DE EDAD

Art. 2.- A los fines del art. 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales, se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.

Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.

SUCESIONES INDIVISAS

Art. 3.- Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

SUCESIONES INDIVISAS Y BENEFICIARIOS

DE TRANSMISIONES A TÍTULO GRATUITO

Art. 4.- Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a tí­tulo gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del art. 4 de la ley de impuestos a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.

CONDOMINIOS

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