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DECRETO 1598/1993

SERVICIO PENITENCIARIO

Procurador y subprocurador penitenciario. Creación. Funciones

del 29/07/1993; publ. 03/08/1993

Visto la necesidad de institucionalizar un instrumento jurí­dico que proteja con rapidez y eficacia los derechos de los internos sujetos al Régimen Penitenciario Federal y que, además, informe al Poder Público acerca de las reformas que exige dicho Régimen y,

Considerando:

Que resulta notorio que en la sociedad carcelaria, entendiéndose como tal aquella que integran los reclusos y el personal que cumple funciones en los establecimientos penales, existen circunstancias susceptibles de provocar situaciones en las cuales los derechos de los internos pueden resultar menoscabados;

Que la experiencia adquirida a través del tiempo, ha puesto de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos tradicionales empleados para evitar, con la eficacia y celeridad del caso, la producción de situaciones anómalas que alteran la vida carcelaria;

Que dichos comportamientos, provengan tanto del personal que tiene a su cargo la custodia de los internos como de situaciones propias de la vida carcelaria, no revisten, necesariamente, la forma de actos o hechos contra los cuales existen ví­as de impugnación administrativas o judiciales y que, en algunos supuestos, ni siquiera llegan a configurar comportamientos antijurí­dicos sino deficientes, disfuncionales o inoportunos;

Que estas falencias justifican ampliamente la implementación de correctivos eficaces, toda vez que constituye una ineludible obligación del Estado nacional la salvaguardia del pleno ejercicio de las garantí­as individuales de los internos;

Que, en numerosos paí­ses para prevenir situaciones de ese tipo, se ha acudido a figuras similares a la que se propicia -procurador penitenciario- para proteger, precisamente, los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad en virtud de sentencias judiciales condenatorias, o, como consecuencia de medidas cautelares adoptadas durante los procesos en los cuales se les imputan delitos;

Que, en lí­neas generales, la misión de esos funcionarios consiste en investigar las quejas o reclamos formulados, individual o colectivamente, por quienes se encuentran en esa situación; mediar entre éstos y los órganos a los que se encuentran vinculados; promover el cambio legislativo y reglamentario y propender a la moralización del obrar administrativo mediante la efectivización de la responsabilidad de los agentes públicos por el irregular desempeño de la función que les ha sido atribuida;

Que el procurador penitenciario contribuirá, sin dudas, a deslindar cuándo esa disfuncionalidad es imputable al agente estatal o, en su defecto, resultado de la falta de adecuación normativa de las reglas vigentes en el sistema penitenciario;

Que la creación de una institución similar en el ámbito nacional, aparejará indudablemente un mayor control sobre las áreas de la Administración que tienen a su cargo todo lo relacionado con la sociedad carcelaria en aspectos que escapan, generalmente, a los órganos y procedimientos de control tradicionales, aumentando la esfera de protección y tutela jurí­dica de los internos y estimulando a su vez la participación de éstos en la gestión de los asuntos públicos en el ámbito que les incumbe;

Que para el cumplimiento de tales funciones, el procurador penitenciario deberá gozar de total independencia a fin de ejercer los cometidos que le estén impuestos, para lo cual no ha de recibir instrucciones de ninguna autoridad;

Que, en definitiva, el control de la actividad cumplida por los funcionarios a cuyo cargo están los establecimientos penitenciarios, tiene una profunda relación con el respeto de los derechos y garantí­as del individuo ya que no debe olvidarse que el control de las actividades de los órganos estatales, es base fundamental del Estado de Derecho y consiste, en su esencia, en sustituir el gobierno de las personas por el gobierno de la ley;

Que el Gobierno nacional considera ineludible adoptar las medidas necesarias en orden al mejoramiento del sistema carcelario federal, lo que se inscribe dentro del proceso de transformación integral de la Administración en el que ha comprometido todos sus esfuerzos.

Que asimismo, la institución que se crea contribuirá, en buena medida, a reforzar el cumplimiento de las previsiones de diversos instrumentos emanados de organismos internacionales, entre los que se puede citar las «Reglas Mí­nimas para el Tratamiento de Reclusos» de las Naciones Unidas.

Que corresponde incluir al organismo que se crea dentro de la estructura del Ministerio de Justicia, del cual depende el Servicio Penitenciario Federal.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional y art. 7 de la ley 24191.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Créase en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional, el cargo de procurador penitenciario, extraescalafonario, con rango y jerarquí­a de subsecretario, el que ejercerá sus funciones en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 2.– El titular de dicho cargo tendrá como objetivo la protección de los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos en el presente decreto y su reglamentación.

Art. 3.– El procurador penitenciario será designado por el Poder Ejecutivo nacional por un perí­odo de cuatro años pudiendo, por única vez, prorrogarse su designación por un lapso similar. Sólo podrá ser removido por mal desempeño en el cumplimiento de sus funciones o por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

Art. 4.– Podrá ser designado procurador penitenciario toda persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser argentino, nativo o por opción.

b) Tener como mí­nimo treinta (30) años de edad.

Art. 5.– La condición de procurador penitenciario es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.

Art. 6.– Dicho funcionario no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con independencia funcional, según su criterio y determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso, careciendo de imperio sus decisiones las que tendrán carácter de recomendación o propuesta.

Art. 7.– El procurador penitenciario cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

a) Por renuncia.

b) Por vencimiento del plazo de su mandato.

c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente.

d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.

e) Por mal desempeño en el cumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo. En este supuesto, la remoción se dispondrá previo sumario ordenado por el ministro de Justicia, cuya instrucción estará a cargo de la Procuración del Tesoro de la Nación, el que tramitará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Investigaciones aprobado por el decreto 1798/1980 , o el que lo sustituya.

f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en el presente decreto.

Art. 8.– Créase el cargo de subprocurador penitenciario, extraescalafonario, con la retribución y conceptos remunerativos equivalentes al nivel escalafonario A grado 1 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (decreto 993/1991 ). Dicho funcionario será designado por el ministro de Justicia de la Nación y colaborará con el procurador penitenciario en el ejercicio de sus funciones. Lo reemplazará con las mismas facultades y prerrogativas en caso de vacancia, licencia o ausencia del mismo. Se exigirán las mismas condiciones para su designación, tendrá las mismas incompatibilidades y cesará en sus funciones por idénticas causales y procedimientos que aquel funcionario. Su designación se hará por un perí­odo igual al del procurador penitenciario.

Art. 9.– El procurador penitenciario desarrollará sus funciones en relación con todos los procesados y condenados sujetos al Régimen Penitenciario Federal alojados en establecimientos nacionales, a efectos de garantizar sus derechos humanos, tal como surgen del orden jurí­dico nacional y de las convenciones internacionales en la materia de las que la Nación sea parte.

Idéntica función desempeñará el procurador penitenciario respecto de los procesados y condenados por la Justicia Nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales. En este caso, las investigaciones, averiguaciones y visitas que deba realizar el procurador penitenciario en cumplimiento de sus facultades, deberán contar con el previo asentimiento expreso de las autoridades provinciales de las que dependan los respectivos establecimientos.

A esos fines deberá visitar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios donde se hallen alojados y elevará al Ministerio de Justicia de la Nación informes sobre las condiciones materiales y humanas de los internos. Asimismo, podrá investigar de oficio o a petición de un interno o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad y de toda persona que acredite convivencia con el interno por lo menos con un año de antelación a la fecha de su detención, cualquier acto, hecho u omisión que pueda lesionarlos en sus derechos; las anomalí­as que comprobare serán puestas de inmediato en conocimiento del Ministerio de Justicia, formulando recomendaciones o propuestas de alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza.

Informará periódicamente de lo actuado al ministro de Justicia y en todas las ocasiones que éste se lo solicite. Anualmente por intermedio del Poder Ejecutivo nacional, dará cuenta de lo actuado al Congreso de la Nación.

Las actuaciones ante el procurador penitenciario serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.

Art. 10.– Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública nacional, tanto centralizada como descentralizada, cualquiera fuese su naturaleza jurí­dica, estarán obligados a prestar su colaboración al procurador penitenciario.

Art. 11.– A los fines del cumplimiento de su cometido, dicho funcionario podrá:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado.

b) Realizar inspecciones, verificaciones, auditorí­as o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

c) Decidir la comparecencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados a fin de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los episodios cuya investigación estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la colaboración de los particulares.

d) Formular denuncia penal cuando un hecho objeto de investigación revistiese los caracteres externos de delito.

e) Poner lo actuado en conocimiento de los jueces de las causas o de ejecución, según corresponda.

Art. 12.– La correspondencia dirigida por los internos a dicho funcionario no podrá ser sometida al control previo de la autoridad penitenciaria ni podrá ser retenida por ésta, por ningún concepto.

Art. 13.– El procurador penitenciario podrá, además de ejercer las facultades otorgadas en el presente:

a) Difundir entre los internos el conocimiento de los derechos que les asisten.

b) Proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de los internos.

c) Sugerir reformas a las normas aplicables a los internos a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares.

Art. 14.– El Ministerio de Justicia dictará el reglamento al que ajustará su cometido el procurador penitenciario y le brindará el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 15.– Modifí­case la distribución administrativa del Presupuesto de la Administración Nacional – Recursos Humanos, aprobada para el ejercicio 1993, de acuerdo a la planilla anexa que forma parte del presente decreto.

Art. 16.– Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se imputarán con cargo a: 2.-40-1.33-1.-16.1 del Presupuesto vigente para el ejercicio 1993.

Art. 17.– Comuní­quese, etc.

Menem – Maiorano – Cavallo

Planilla Anexa al Art. 15

PRESUPUESTO 1993

Distribución administrativa del presupuesto nacional ]]>

Distribución administrativa del presupuesto nacional
– Recursos humanos-

 

Jurisdicción (A.C.): 4000 Ministerio de Justicia

 

Programa: 16 Seguridad y Rehabilitación del Interno

 

Cargo o categorí­a

Cantidad de cargos horas cátedra

Retribución del cargo importe en pesos

Personal permanente

 

 

Funcionarios fuera de nivel

 

 

Procurador penitenciario

+1

17.280

Subprocurador penitenciario

+1 (*)

29.568

Subtotal escalafón

+2

46.848

Total partida principal

+2

46.848

Total programa

+2

46.848 (**)

 

(*) Corresponde a un cargo A1 decreto 993/1991
(**) Valorización anual

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 24191: 19-A-15 – D 993/1991: 199-B-1681 – D 1798/1980: 1980-B-1679.

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