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DECRETO 24252/1944 (*)

TRABAJO

ESTATUTOS PROFESIONALES

FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES

CONTRATO DE TRABAJO

Feriados Nacionales y Dí­as No Laborables

Trabajadores a domicilio. Dí­as feriados. Pago de jornales. Reglamentación. Modificación

del 11/9/1944; publ. 20/9/1944

(*) Ratificado por ley 12921, art. 1 .

Visto lo informado por la Secretarí­a de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que las asociaciones profesionales que agrupan a los obreros a domicilio realizaron gestiones ante las autoridades respectivas con el objeto de que se declare a los mismos comprendidos entre los beneficiarios del decreto 10991;

Que, impuestas las asociaciones representativas de los patronos dadores de trabajo a domicilio de las gestiones realizadas, manifestaron su voluntad de acceder a lo peticionado por los obreros y sus deseos de que se disponga dicho beneficio por un acto del poder público;

Que, con ello, los obreros a domicilio resultan equiparados al resto de los obreros jornalizados del paí­s y tendrán oportunidad de hacer un alto en sus tareas sin mengua de su salario;

Por tales fundamentos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase el art. 9 del decreto 19921/1944.

Art. 2.– El art. 10 del citado decreto llevará en lo sucesivo el número 9.

Art. 3.– Insértase en el decreto 19921/1944 el siguiente artí­culo, que llevará el número 10:

Art. 10.– Las personas comprendidas dentro de las disposiciones de la ley 12713 , estarán sujetas al siguiente régimen especial:

a) Tendrán derecho a percibir los salarios correspondientes a los dí­as indicados por el decreto, los obreros que hayan trabajado para el patrono en la quincena anterior al feriado;

b) El salario a abonar será igual a la cantidad que resulte de dividir por veinticinco la suma que arroje la adición de lo percibido por el obrero en la quincena en que esté comprendido el feriado, más lo ganado en la quincena anterior. En ningún caso el salario que deberá abonar un patrono excederá de ocho pesos moneda nacional para el obrero a domicilio, y de doce pesos moneda nacional para el tallerista;

c) El salario deberá hacerse efectivo el primer dí­a de pago posterior al feriado;

d) Los obreros, del tallerista, cualquiera sea la importancia del taller, estarán sometidos al régimen que determinan los arts. 1 al 10 de este decreto;

e) Los talleristas que tengan a su cargo más de tres obreros ayudantes o aprendices y los intermediarios no gozarán de los beneficios acordados por el decreto.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el secretario de Estado en el Departamento de Guerra.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Farrell – Peróng

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