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DECRETO 4693/1973

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Reglamentación. Armas de guerra. Armas de uso civil

del 21/5/1973; publ. 5/7/1973

Visto la ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que resulta necesario reglamentar el dispositivo legal citado para su aplicación en lo concerniente a armas y el régimen de infracciones común con la materia de explosivos y afines.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la ley 20429 , cuyo ejemplar corre agregado al presente decreto como anexo I.

Art. 2.– La reglamentación aprobada por el artí­culo anterior entrará en vigencia a los 150 dí­as de la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 3.– El Registro Nacional de Armas a que se refieren los arts. 43 y 44 de la ley 20429 propondrá al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Defensa su estructura orgánica y régimen de funcionamiento, dentro de los treinta (30) dí­as de la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 4.– Deróganse los decretos 3189 del 28 de mayo de 1960 y 8172 del 22 de noviembre de 1972.

Art. 5.– Derógase el cap. XII, del decreto 26028/1951 , reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos , en lo referente a pólvoras, explosivos y afines. La Dirección General de Fabricaciones Militares aplicará en lo concerniente a infracciones y su sanción, y régimen de aranceles, tasas y multas, las previsiones contenidas en la reglamentación que resulta aprobada por el presente decreto.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Aguirre – Obarrio

Anexo

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I:
MATERIA DE LA REGLAMENTACIÓN

Art. 1.– La presente reglamentación parcial de la ley 20429 comprende los actos enumerados en el art. 1 de la citada ley con relación a las armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos quí­micos de toda naturaleza y demás materiales clasificados como arma de guerra y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por el decreto 26028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.

Art. 2.– Asimismo, por la presente se reglamenta en el cap. V el régimen de infracciones y su sanción establecido en la ley 20429 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el art. 1 del citado texto legal.

SECCIÓN II:
DEFINICIONES

Art. 3.– A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley 20429 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:

1. Armas de fuego. La que utiliza la energí­a de los gases producidos por la combustión de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia.

2. Arma de lanzamiento. La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas o agresivos quí­micos. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros, las granadas de mano y las minas.

3. Arma portátil. Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.

4. Arma no portátil. Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.

5. Arma de puño. Es el arma de fuego que puede ser empleada utilizando sólo una mano.

6. Arma de hombro. Es el arma de fuego que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.

7. Arma de tiro a tiro. Es el arma de tiro que, no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir la acción completa de carga del arma en cada disparo.

8. Arma de repetición. Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúe por acción del tirador estando acumulados los proyectiles en un cargador o almacén.

9. Arma semiautomática. Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador en cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa sin la intervención del tirador.

10. Arma automática. Es el arma de fuego en la que manteniendo oprimido el disparador se produce más de un disparo en forma continua.

11. Escopeta. Es el arma de fuego de uno o dos cañones de setenta a ochenta centí­metros de largo, de ánima lisa que se carga normalmente con perdigones.

12. Arma a gas comprimido. Es la que utiliza para impulsar el proyectil la fuerza expansiva de los gases comprimidos.

13. Arma de colección. Las antiguas, artí­sticas o raras que se posean por su valor como tales o por motivos afectivos y que se conserven inutilizadas para disparar.

14. Munición (cartuchos o tiros). Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de propulsión, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.

15. Energí­a en la boca del cañón (tubo) de un arma de fuego. La desarrollada en la boca del cañón (tubo) por el proyectil de máxima potencia de uso normal para el cual el arma está diseñada. Se medirá en kilográmetros (unidad M.K.S. – norma I.R.A.M. 2. Definición c-55). En el sistema metro-kilogramo-segundo (M.K.S.) donde la unidad de energí­a es el joule, un kilográmetro equivale a 9.8 joules. En el sistema anglosajón donde la unidad de energí­a es el pie-libra (foot-pound) un kilográmetro equivale a 7.23 pie-libra.

16. Portación de armas. La acción de llevar armas de cualquier clase que fuere en lugares públicos en condiciones de uso inmediato.

17. Tenencia de armas. El acto de disponer materialmente de un arma.

18. Uso legí­timo de armas. El acto de efectuar disparos con armas de fuego cuando con dicho acto no se quebrantePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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