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DECRETO 986/1978

SEGURIDAD PRIVADA

Servicios de seguridad personal. Regulación. Modificación

del 04/05/1978; publ. 10/05/1978

Visto lo dispuesto por la ley 21265 y su decreto reglamentario 1063/1976 , y

Considerando:

Que conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la citada ley, la Policí­a Federal tiene a su cargo en todo el territorio nacional, el registro y la facultad de habilitar y regular el servicio de seguridad personal.

Que resulta conveniente para el más estricto cumplimiento de las normas que determinan la prestación de esas custodias, atribuir a la Policí­a Federal, Gendarmerí­a Nacional, Prefectura Naval Argentina y a las policí­as locales, en los respectivos ámbitos jurisdiccionales donde sus intervenciones resultan de competencia inmediata, el control del funcionamiento de los servicios de seguridad personal, dando así­ un mayor despliegue a las fuerzas que individual o conjuntamente deben intervenir para su aplicación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­canse los arts. 1 y 4 del decreto 1063/1976, los cuales quedarán redactados como a continuación se transcriben:

Art. 1.- La Policí­a Federal tendrá a su cargo en todo el territorio nacional, la habilitación, el registro y la regulación de los servicios de seguridad personal prestados por empresas y particulares, por medio de custodias para la protección de personas.

Las facultades de habilitación, registro y regulación, serán ejercidas por el jefe de la Policí­a Federal. En la Capital Federal intervendrá administrativamente a estos efectos el Departamento de Delitos Federales y en el interior del paí­s, las respectivas delegaciones de la Superintendencia de Seguridad Federal. El control del cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto reglamentario, en lo que refiere al funcionamiento de las empresas o particulares una vez habilitados, registrados y regulados sus servicios, será efectuado por la Gendarmerí­a Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policí­as provinciales y Policí­a Federal, en sus respectivas jurisdicciones individual o conjuntamente, de acuerdo al régimen de competencias inmediatas fijado legalmente.

Art. 4.- Si de la actividad cumplida por cualesquiera de los integrantes de las empresas o particulares prestatarios surgiera el conocimiento de un hecho delictuoso que dé lugar a la acción penal pública, deberán dar cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Videla – Harguindeguy – Klix

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