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Ley 11.430

LEY 11.430

 

CODIGO DE TRANSITO

 

 

 

 

Texto Actualizado según Texto Ordenado por Decreto N° 1237/95 y las modificaciones posteriores de las Leyes11.768, 11.934,11.935, 12.053, 12.055, 12.077, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340 y 12.361.-

 

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

 

 

TITULO I GENERALIDADES

 

CAPITULO I

USO DE LA VIA PUBLICA

 

 

ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la ví­a pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las ví­as de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí­ se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.

 

CAPITULO II

VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL

 

ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran ví­as públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO III

LIBERTAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las ví­as públicas.

Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehí­culos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artí­culo 248º del Código Penal.

 

CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO

 

ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehí­culo en los siguientes casos:

 

– Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.

 

– Por circular el vehí­culo automotor sin ambas chapas de identificación.

 

– Por no encontrarse el vehí­culo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.

 

-Por orden del tribunal competente.

 

-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artí­culo 1º.

 

– No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artí­culo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

 

– Cuando, tratándose de un vehí­culo del servicio de transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehí­culo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.

 

– Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

 

– Cuando los vehí­culos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.

 

10- Cuando los vehí­culos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehí­culos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legí­tima.

 

– Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehí­culo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

 

– Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el perí­odo de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir en cuyo caso se procederá como lo establece el artí­culo 93 de la presente Ley.

 

– En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.

 

CONVENCIONES INTERNACIONALES

 

 

ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehí­culos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas por tales Convenciones.

 

VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 6º: Los vehí­culos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.

OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así­ lo disponga.

 

SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el artí­culo 48.

 

CIRCULACION SIN CHAPAS

 

ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)

 

DEFINICIONES

 

ARTICULO 10 : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones:

 

ACERA: La orilla de la calle o de otra ví­a pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.

 

ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehí­culo, animal de tiro o silla.

 

ACOPLADO : Vehí­culo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehí­culo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.

 

ARTERIA : Ví­a pública de circulación en zonas urbanas.

 

AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxí­metro o remí­s, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehí­culo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

 

AUTOPISTA : Una ví­a pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas fí­sicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.

 

AVENIDA : Ví­a pública de una zona urbana de más de un carril por mano.

 

AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

 

BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehí­culos de tránsito urgente.

 

BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la calzada.

 

BICICLETA : Vehí­culo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.

 

BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.

 

CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la ví­a pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre lí­neas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.

 

CALZADA : Parte de la ví­a pública destinada al tránsito de vehí­culos.

 

CAMINO : Ví­a rural de circulación.

 

CAMION : Vehí­culo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso total.

 

CAMIONETA : Vehí­culo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.

 

CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en lí­os, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehí­culo que las transporta.

 

CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehí­culo que las transporta.

 

CARRETERA : Ví­a pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas fí­sicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

 

CARRETON : Todo vehí­culo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.

 

CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.

 

CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehí­culos para la ví­a pública o privada.

 

CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.

 

COLECTIVO : vehí­culo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.

 

COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las ví­as de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la ví­a principal.

 

CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la ví­a concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.

 

CONTENEDOR : vehí­culo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí­, destinado a prestar servicio temporario y estático en la ví­a pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehí­culo diseñado o preparado a tal efecto.

 

CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehí­culo durante su utilización en la ví­a pública.

 

DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las ví­as de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehí­culos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia ví­as de circulación transversal.

 

DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples ví­as de circulación y hacia diversos destinos.

 

EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehí­culos en una ví­a pública que entorpece u obstruye el tránsito.

 

ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o mas calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.

 

ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehí­culo en la ví­a pública con o sin su conductor, por un perí­odo igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.

 

GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.

 

MANO : Lado de la ví­a pública que debe conservar quien transita.

 

MAQUINARIA AGRICOLA : Vehí­culos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo transito por la ví­a publica es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

 

MAQUINA ESPECIAL : Los carretonesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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