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LEY 16118

RADIODIFUSIÓN

Radioaficionados. Actividad declarada de interés nacional

sanc. 20/11/1961; promul. 11/12/1961; publ. 17/1/1961

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase de interés nacional la actividad de los radioaficionados.

A todos los efectos de la presente ley, reconócese únicamente como radioaficionado a toda persona debidamente habilitada por la autoridad competente, que se interesa en la radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro y que realiza con su instalación de aparatos y equipos, un servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos (31 del Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, ley 13528 ).

Art. 2.– Exí­mese de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos, y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas.

Todas las franquicias a que se refiere esta ley se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.

El radioaficionado o entidad que viole las franquicias de la presente, será definitivamente eliminado del catálogo o registro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley o en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 3.– En todos los casos en que la Secretarí­a de Comunicaciones lo considere conveniente, las delegaciones argentinas a los congresos y convenciones internacionales y nacionales de radiocomunicaciones, a las cuales resuelva concurrir nuestro Gobierno, serán integradas por un miembro designado por la Federación Argentina de Radioaficionados. Los gastos que demanden el traslado y estada de dicho miembro serán sufragados por la Secretarí­a de Comunicaciones.

Art. 4.– Todas las gestiones relacionadas con la presente ley, serán iniciadas ante los poderes públicos correspondientes, por intermedio de la Federación Argentina de Radioaficionados o la entidad más representativa o a tí­tulo personal, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.

Art. 5.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán tomados de rentas generales, con imputación a la misma.

Art. 6.– La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 120 dí­as de su promulgación.

Art. 7.– Derógase la ley 14006 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Guido - Monjardí­n - Barraza - Oliver