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LEY 16118
RADIODIFUSIÓN
Radioaficionados. Actividad declarada de interés nacional
sanc. 20/11/1961; promul. 11/12/1961; publ. 17/1/1961
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase de interés nacional la actividad de los radioaficionados.
A todos los efectos de la presente ley, reconócese únicamente como radioaficionado a toda persona debidamente habilitada por la autoridad competente, que se interesa en la radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro y que realiza con su instalación de aparatos y equipos, un servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios técnicos (31 del Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, ley 13528 ).
Art. 2.– Exímese de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos, y de cualesquiera otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación, montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para radioaficionados y entidades debidamente reconocidas.
Todas las franquicias a que se refiere esta ley se harán efectivas bajo las condiciones, requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino, que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.
El radioaficionado o entidad que viole las franquicias de la presente, será definitivamente eliminado del catálogo o registro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley o en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 3.– En todos los casos en que la Secretaría de Comunicaciones lo considere conveniente, las delegaciones argentinas a los congresos y convenciones internacionales y nacionales de radiocomunicaciones, a las cuales resuelva concurrir nuestro Gobierno, serán integradas por un miembro designado por la Federación Argentina de Radioaficionados. Los gastos que demanden el traslado y estada de dicho miembro serán sufragados por la Secretaría de Comunicaciones.
Art. 4.– Todas las gestiones relacionadas con la presente ley, serán iniciadas ante los poderes públicos correspondientes, por intermedio de la Federación Argentina de Radioaficionados o la entidad más representativa o a título personal, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.
Art. 5.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán tomados de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 6.– La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 120 días de su promulgación.
Art. 7.– Derógase la ley 14006 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guido – Monjardín – Barraza – Oliver
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