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LEY 20.337
Ley 20.337
Régimen de las Cooperativas .
CAPITULO I De la naturaleza y caracteres
Artículo 1. Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 2. Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1.) Tienen capital variable y duración ilimitada.
2.) No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3.) Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
4.) Reconocen un interés ilimitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5.) Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
6.) Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios Sociales, de conformidad con disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.
7.) No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8.) Fomentan la educación cooperativa.
9.) Prevén la integración cooperativa.
10) prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para éste último caso establezca la autoridad de aplicación en último párrafo del artículo 42.
11) limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
12) establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
Son sujetos de derecho con el alcance fijado en esta ley.
ARTICULO 3. La denominación social debe incluir los términos «cooperativa» y «ilimitada» o sus abreviaturas.
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición del artículo 2 inciso 7.
ARTICULO 4. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquellas entre si en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica finalidad realicen con otras personas.
ARTICULO 5. Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que se conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
ARTICULO 6. No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO II De la constitución
ARTICULO 7. Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
La asamblea constitutiva de pronunciarse sobre:
1 informe de los iniciadores;
2 proyecto de estatuto;
3 suscripción e integración de cuotas sociales;
4 designación de consejeros y síndico.
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignaran igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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