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Ley N° 26.215. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Capí­tulo único

Modificaciones a la Ley de Financiamiento de los Partidos Polí­ticos. Ley 26.215.

Artí­culo 1°- Sustitúyese el artí­culo 3° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artí­culo 3°: Exención impositiva. Los bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones polí­ticas reconocidas estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a los créditos y débitos bancarios. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a sus actividades especí­ficas y que los tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.

La exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno.

Artí­culo 2°- Modifí­case el artí­culo 4° de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artí­culo 4°: Financiamiento partidario. Se establece un modelo mixto por el cual los partidos polí­ticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones ordinarias y actividades electorales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artí­culo 3°- Modifí­case el artí­culo 12 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artí­culo 12: Capacitación. Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

Asimismo, se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.

También se establece que por lo menos otro treinta por ciento (30%) sea destinado para la formación, promoción y el desarrollo de habilidades de liderazgo polí­tico de las mujeres dentro del partido.

Las obligaciones contenidas en este artí­culo alcanzan tanto al partido nacional como a los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artí­culo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artí­culo 65 de la presente ley.

Artí­culo 4°- Modifí­case el artí­culo 14 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artí­culo 14: Financiamiento privado. Los partidos polí­ticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:

a) De sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

b) Donaciones de otras personas humanas -no afiliados- y personas jurí­dicas;

c) De rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades, incluidas las actividades promocionales;

d) De las herencias o legados que reciban.

Artí­culo 5°- Modifí­case el artí­culo 15 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artí­culo 15: Prohibiciones. Los partidos polí­ticos no podrán aceptar o recibir, directaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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