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JURISPRUDENCIAPresunta maniobra de agiotaje. Declaración indagatoria. Determinación del agente fiscal. Art. 213 inc. a) del Código Penal
En el marco de una causa por fraude al comercio e industria, se resuelve declarar la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de convocar a prestar declaración indagatoria a los integrantes del directorio de la sociedad imputada.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de M. A. M. contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y el embargo sobre los bienes de su defendido.
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de P. R. M. contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y el embargo de los bienes de su defendido.
Los memoriales presentados por ambos defensores en sustento de sus respectivos recursos.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que ambos imputados serían coautores de un intento de contrabando mediante la simulación de quien era el verdadero destinatario de mercaderías provenientes de la República Popular China. Se les atribuye haber gestionado el despacho a plaza mediante sendos despachos de importación que no llegaron a concretarse por la interdicción dispuesta por la autoridad aduanera.
Que ambos imputados negaron los hechos que se les atribuyen. M. admitió haber retirado la documentación de embarque de las mercaderías y haber encomendado la gestión de despacho al coimputado M. Negó tener vínculos con la firma importadora y justificó su intervención invocando haberle sido encomendada por un intermediario del lugar de origen de las mercaderías. Afirmó haberlo hecho desinteresadamente por ser una práctica usual.
Que esas explicaciones no resultan mayormente verosímiles ni encuentran respaldo documental o de otra índole.
Que si bien asiste razón al defensor de M. en que su defendido propuso una diligencia que podría corroborar sus manifestaciones, la desestimación del juez no es materia de apelación (conf. artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación), pero no existe impedimento para que sea reiterada ante el tribunal que entienda en el juicio.
Que los elementos hasta ahora recopilados respaldan la estimación del juez con el alcance requerido para una orden de procesamiento que no es definitiva ni vinculante y puede ser posteriormente revocada.
Que las explicaciones del coimputado M. en el sentido de haberse limitado a la gestión de los despachos, como actividad propia de su profesión como despachante de aduana, son perfectamente verosímiles y no han sido desvirtuadas. El encargo de la gestión por parte del coimputado M. ha sido reconocido por este último así como también la entrega de los documentos de embarque cuya posesión por parte del nombrado daba pie a entender que obraba en representación de la firma importadora.
Que, de todas maneras, la falta de mérito para ordenar el procesamiento de M. no es óbice para que pueda proseguirse con la investigación según está expresamente previsto por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Que en lo que concierne al embargo de los bienes de M. M., del que se agravia su defensora por considerarlo de monto excesivo, se trata de una medida precautoria que se ajusta a lo previsto en el artículo 518 del código citado.
Por lo que SE RESUELVE: 1) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y el embargo de los bienes de M. A. M. Con costas. 2) REVOCAR la resolución apelada por inexistencia de mérito para ordenar el procesamiento y el embargo de los bienes de P. R. M. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y, oportunamente, devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
007912E
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