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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción. Art. 302, inc. 3 del Código Penal. Contraorden de pago
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se confirma la resolución que sobreseyó a los imputados por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por E. M., en su rol de querellante, contra la resolución que sobreseyó a D. M. N., J. M. G., F. A. S. y J. D. P. por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal.
Lo informado por el letrado que asiste al querellante, por un lado, en procura de que se revoque la resolución apelada respecto de N., G. y S. y, por otro lado, desistiendo del recurso de apelación interpuesto respecto de P.
Y CONSIDERANDO:
Que, conforme surge de la denuncia presentada por el querellante y del dictamen mediante el cual el fiscal solicitó la declaración indagatoria de D. M. N., J. M. G. y F. A. S., en el caso se imputa a los nombrados la comisión del delito del artículo 302, inciso 3°, del Código Penal de la Nación, por haber librado cheques de pago diferido y dado contraórdenes de pago fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo.
Que lo resuelto por el juez se funda en que desde la fecha en que los imputados N., G. y S. fueron citados a prestar declaración indagatoria ha transcurrido el plazo de prescripción para perseguir el delito que se les atribuye.
Que el apelante se agravia por considerar que los hechos que originariamente denunció como constitutivos del delito previsto y reprimido por el inciso 3° del artículo 302 del Código Penal de la Nación, en realidad configurarían el delito de defraudación que contempla el artículo 172 del mismo código.
Que cuando, como en el caso, se trata de la entrega de cheques de pago diferido, los hechos presuntamente cometidos no encuadran en el delito de estafa. La naturaleza de ese tipo de cheques supone la concesión de un término para que el librador pague el importe correspondiente y, por tanto, su entrega no es, en sí misma, un engaño defraudatorio.
Por lo que SE RESUELVE: I) TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispone el sobreseimiento de J. D. P., con costas. II) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto sobresee a D. M. N., J. M. G. y F. A. S. por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
023833E
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