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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, al encontrarse firme la atribución de responsabilidad.
En la ciudad de General San Martín, a los 3 días del mes de octubre de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° 6116-2017, caratulada «WECHSELBERGER, ANTONIO CARLOS C/ DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 21 de septiembre de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia resolviendo hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Antonio Carlos Wechselberger contra la Dirección de Vialidad provincial, condenando a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma de $24.000 (pesos veinticuatro mil) a favor de aquél, con más los intereses establecidos conforme la tasa pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. doctrina SCBA en causas «Cabrera» y «Ubertalli Carbonino»), calculados desde la fecha del hecho dañoso -6 de febrero de 2.010- y hasta el efectivo pago, el que debería efectuarse dentro de los sesenta días de encontrarse firme el pronunciamiento (cfr. arts. 63 del C.C.A. y 163 de la C.P.B.A.). Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437) y difirió la regulación de honorarios para la instancia procesal oportuna (ver fs. 339/345).
II.- Con fecha 14 de octubre de 2.016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos con expresión de fundamentos, en el que se agravió de la cuantificación de los rubros reconocidos y del tipo de tasa de interés aplicada al monto de condena (ver fs. 351/361 vta.).
III.- También con fecha 14 de octubre de 2.016, el letrado apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento con expresión de fundamentos, en el que se agravió por el monto concedido en concepto de daño psíquico y de gastos por tratamiento psicológico futuro (ver fs. 362/366 vta.).
IV.- Con fecha 21 de octubre de 2.016, la Sra. Jueza a quo ordenó correr traslado de los recursos interpuestos por las partes a su contraria, por el término de diez días (ver fs. 367).
V.- Con fecha 22 de marzo de 2.017, la parte actora contestó el traslado antes indicado (ver fs. 372/376).
VI.- Con fecha 23 de marzo de 2.017, la magistrada de grado dispuso elevar los presentes actuados a este Tribunal (ver fs. 377), los que fueron recibidos con fecha 28 de marzo de 2.017 (ver fs. 377 vta.) y con fecha 3 de abril de 2.017 se ordenó su devolución, a fin de que se subsanara un defecto relacionado con la notificación a la parte demandada del recurso interpuesto por la parte actora (ver fs. 378).
VII.- Con fecha 4 de julio de 2.017, la juzgadora de la anterior instancia -tras haber dado cumplimiento con lo requerido- ordenó elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 384), los que fueron recibidos el 6 de julio de 2.017 (ver fs. 384 vta.) y con fecha 11 de julio de 2.017 se dispuso -entre otras cuestiones vinculadas a los domicilios procesales electrónicos de las partes- que los autos pasaran a resolver (ver fs. 385).
VIII.- Con fecha 3 de agosto de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo dar a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires por perdido el derecho -a contestar el traslado del recurso de apelación de la contraria- que había dejado de usar; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa; y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 386/386 vta.). Dicha resolución fue notificada a la parte actora según constancia de notificación electrónica obrante en el Sistema Informático «Augusta» y a la parte demandada por Ministerio de la Ley, de conformidad con lo indicado a fs. 385, encontrándose firme.
IX.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que la Sra. Jueza a quo, tras establecer la responsabilidad del Estado provincial -que no será materia de examen en la presente, atento a que ha llegado sellada a esta instancia-, procedió a analizar la existencia de los daños reclamados, a cuantificar su resarcimiento, a establecer la tasa de interés aplicable al capital indemnizatorio y la forma de su cómputo, y finalmente a determinar la imposición las costas procesales.
a) Con relación al rubro por «daños causados al automotor», señaló que no resultaba una fácil tarea determinar con precisión si los daños que se reclamaban eran los que efectivamente había sufrido el rodado como consecuencia del hecho, o si, por el contrario, se habían adicionado otros que no habían sido consecuencia del evento que motivaba la litis; máxime cuando -como ocurriera en autos- el vehículo no había podido ser sometido a la inspección pericial por haberse desprendido el actor del mismo, sin haber acreditado dicha circunstancia en forma documentada dentro de estas actuaciones.
Entendió que era por ello que no correspondía acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, resultandoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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