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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Prórroga
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución por medio de la cual la juez de primera instancia rechazó el pedido de prórroga de la medida cautelar de intervención que fuera decretada.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1354/1355, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el pedido de prórroga de la medida cautelar de intervención que otrora fuera decretada a fs. 129/135.
II. Según surge de la presentación de fs. 1344, la parte actora fundó su pretensión en el hecho de que el coadministrador «…aguarda la entrega, por parte de la sociedad, de borradores de estados contables correspondientes al ejercicio fiscal 2016/2017…» (sic) lo cual le permitiría concluir con su tarea.
Ahora bien, como es sabido, la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (arg. art. 277 código procesal).
Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.
De la lectura de los términos del memorial de fs. 1358/1363 se advierte que ninguno de los temas que allí propuso fueron puestos a consideración del primer sentenciante para justificar la prórroga -rechazada- de le medida.
En tales condiciones, y siendo la Alzada tribunal de revisión de lo decidido en la instancia anterior, no habiéndose sometido a jurisdicción del juez a quo las cuestiones que ahora se intentan introducir, forzoso es concluir que ellas no pueden ser objeto de evaluación y resolución en esta etapa del proceso.
De todos modos cabe destacar que, por tratarse de una cuestión cautelar -que no causa estado-, no existe óbice para que el apelante reedite su pretensión en la instancia anterior si entiende configurado en el caso los presupuestos que habilitarían el dictado de una medida de aquella índole.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
024753E
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