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JURISPRUDENCIAHonorarios. Pautas de regulación. Artículos 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21839 y la ley 24432
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 6 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Por recibidos.-
II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018, se confirman -por considerarlos ajustados a derecho- los honorarios regulados a fs. 213/223 en favor de los letrados de la parte actora y demandada y citada en garantía.
En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirman -por ajustadas a derecho- las retribuciones establecidas a fs. 213/223 a los peritos. Asimismo, dado lo establecido por los decretos 1467/11 y 2536/15, se confirman los honorarios allí fijados en favor de la mediadora.
III.- Respecto el planteo del tope (art. 505 del Código Civil; hoy art. 730 CCCN), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada deciden sobre el derecho a esos honorarios ni sobre la procedencia y forma de su cobro, cuestiones que deben sustanciarse y resolverse con motivo de la ejecución de los honorarios (v. CNCiv., esta Sala, R. 270.142, del 10/3/81; íd. H. 243.319, del 11/4/98; íd. H. 619.591, del 23/4/13; cfr. Caramelo Díaz, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conc.», Dir. Highton-Areán, vol. 9, p. 57, ed. hammurabi). Por lo dicho, tal planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta sala, H. 619.591, del 23/4/13 y expte. n° 86.283/06, el 23/12/13; entre otros).
IV.- Regístrese y, una vez cumplido con lo dispuesto en la Acordada N° 24/13 de la C.S.J.N., devuélvase. Se encomienda la notificación de la presente a la instancia de grado. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución del Tribunal de Superintendencia N° 707/17, quien no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
031409E
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