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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos interruptivos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues carece de efecto interruptivo la presentación del escrito en el que se solicitó la causa penal que ya estaba recibida ya que en nada hizo avanzar al estado del proceso.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la curadora de la sucesión de la accionante contra el decisorio obrante a fs. 321, en cuanto decreta la caducidad de instancia.
II.- Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).
Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1, del CPCCN -aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.
Asimismo, debe entenderse por actos interruptivos del curso de la caducidad de la instancia a todos aquellos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (conf. Fassi, Santiago C. y Yañez, César D. Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, T° 2, pág. 656, núm. 22).
En la especie, se desprende que, desde la providencia de fs. 307 (del 5 de julio de 2018) hasta la presentación de fs. 310 (del 27 de febrero de 2019), transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir el curso de la perención.
No empecen a lo expuesto las manifestaciones vertidas por el recurrente por cuanto reiteradamente se ha dicho que carece de efecto interruptivo el acto que en nada hace avanzar al estado del proceso, como es el caso del escrito presentado a fs. 308 del 18 de diciembre de 2018, en el cual se solicitó la causa penal que ya estaba recibida. Ello, a pesar de los esfuerzos argumentales de la curadora, sella la suerte del punto.
Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 313 del CPCCN, en los supuestos en que la prosecución de los trámites dependa de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional, o a sus auxiliares, resulta improcedente decretar la perención de la instancia. Sin embargo, en el presente caso no resulta aplicable la regla contenida en la disposición mencionada en último término. En efecto, el último acto impulsorio anterior al planteo de perención fue el auto en el cual se hizo saber que los plazos procesales ya se encontraban reanudados (vid. fs. 307), por lo que era una carga del apelante peticionar que los autos pasen a sentencia.
Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y cctes. del CPCCN).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLETNI
SEBASTIÁN PICASSO
043966E
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