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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Artículo 310, inciso 2), del Código Procesal. Actos impulsorios
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia en estas actuaciones.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionante la resolución de fs. 87 que declaró la caducidad de instancia en estas actuaciones.
Sus agravios de fs. 90/92 fueron respondidos a fs. 94/96.
II. El recurso no prosperará.
En el transcurso del proceso se ha operado la perención.
Ello pues, desde la providencia de fs. 74 (de fecha 12 de julio de 2017) y la petición de caducidad (fs. 80 con fecha 1 de noviembre de 2017) transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° Cpcc. sin que el recurrente realizara actos impulsorios de las actuaciones.
No obstan a esta solución las alegaciones de la apelante referidas a movimientos realizados con posterioridad al pedido de caducidad pues una vez acaecida la perención, y no consentida por su contrario que la planteó en término, dichos movimientos carecen de virtualidad para purgar la aludida caducidad.
Recuérdese que, la carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-2000, in re: «Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia»), y la inactividad al respecto sella la suerte adversa del recurso.
Tampoco modifica esta decisión el planteo referido al carácter restrictivo del instituto de la caducidad, pues dicho criterio procede cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re. «Zayat, Manuel c/ Spampinato, Angel Fabián y otro s/ ejecutivo» del 12.11.07, entre otros), lo que no ocurre en la especie.
III. Por lo expuesto, se desestima la apelación de fs. 88, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026129E
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