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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 24.977

Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artí­culo 29. Vigencia. (Monotributo)

Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.

Boletí­n Oficial: Julio 6 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.

ARTICULO 2º- Sustitúyese el artí­culo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:

«Artí­culo 29.- Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artí­culo 4º, que sean personas fí­sicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas- que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de las causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al perí­odo fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categorí­a del referido régimen, establecido por el artí­culo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 3º- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, desde ese dí­a. Para los demás sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer dí­a del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) dí­as corridos.

ARTICULO 4º- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

– REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977 –

ALBERTO R. PIERRI. – CARLOS F. RUCKAUF. – Esther H. Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi.

NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.

ANEXO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1 º- Se establece un régimen integrado y simplificado, relativoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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