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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley 24.977
Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo 29. Vigencia. (Monotributo)
Sancionada: Junio 3 de 1998.
Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.
Boletín Oficial: Julio 6 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.
ARTICULO 2º- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 29.- Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas- que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de las causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.
ARTICULO 3º- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
– REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977 –
ALBERTO R. PIERRI. – CARLOS F. RUCKAUF. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi.
NOTA: Los textos en negrita, fueron observados.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1 º- Se establece un régimen integrado y simplificado, relativoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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