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LEY 16971 (*)
PUERTOS
Coordinación de las tareas de las reparticiones estatales en jurisdicción de los puertos nacionales por un capitán de puerto. Régimen. Derogación
del 7/10/1966; publ. 13/10/1966
(*) Derogada por ley 24093, art. 24 .
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– En jurisdicción de los puertos nacionales la coordinación de las tareas de las reparticiones estatales estará a cargo de un capitán de puerto, que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Transporte.
Art. 2.– En caso de vacancia, ausencia o impedimento del capitán de puerto, será transitoriamente reemplazado por el administrador del puerto de que se trate.
Art. 3.– El capitán de puertos podrá impartir las instrucciones que estime necesarias a los jefes de los servicios a cargo de las reparticiones estatales, los que deberán darle cumplimiento.
Art. 4.– En caso de existir disposición expresa en contrario en las reglamentaciones propias de los respectivos servicios, los jefes deberán dejar constancia de ello y sin perjuicio del cumplimiento a que se refiere el artículo anterior, comunicarlo a sus superiores jerárquicos a los efectos que correspondan.
Art. 5.– Este régimen será provisorio hasta tanto se estructure la organización definitiva de los puertos. Durante ese período la Secretaría de Transporte reglamentará la dependencia y funciones del capitán de puerto. El capitán de puerto percibirá la remuneración que el Poder Ejecutivo determine.
Art. 6.– Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Onganía – Salimei – Lanusse
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