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LEY 20596

DEPORTES

Licencia especial deportiva. Régimen

sanc. 29/11/1973; promul. 22/2/1974; publ. 5/3/1974

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea desigando para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.

Art. 2.– También podrá disponer de licencia especial deportiva:

a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el art. 1 ;

b) Los que deban participar necesariamente en congresos asambleas, reuniones, curso u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte;

c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el art. 1 ;

d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofí­sica del deportista.

Art. 3.– La solicitud de licencia especial deportiva deberá contener:

a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse;

b) Sus datos personales completos;

c) Certificado que acredite su carácter de aficionado;

d) Certificado médico integral psicofí­sico para competir en la prueba a que se lo destina;

e) Personas responsables –técnicos, médicos, educacionistas, etc.–, a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia.

f) Lugar, dí­a y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comuniquen;

g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;

h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;

i) Término de la licencia;

j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigí¼edad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.

Las personas a que se refiere el art. 2 están exentas de acreditar los extremos de los incs. c), d), e) y f).

Art. 4.– La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará asimismo, un registro donde se asentarán las que así­ lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.

Art. 5.– Para gozar de la licencia especial deportiva el solicitante deberá tener una antigí¼edad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.

Art. 6.– Para las personas determinadas en el art. 1 la licencia especial deportiva no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse más de sesenta (60) dí­as al año.

En los supuestos que contempla el art. 2 , la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) dí­as en el mismo perí­odo.

Art. 7.– El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurí­dica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, está obligado a otorgar la licencia especial deportiva por el término que fija el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.

Art. 8.– Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del beneficiado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del «Fondo Nacional del Deporte».

Art. 9.– La licencia especial deportiva no se imputará a ninguna otra clase de licencias, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

Art. 10.– El Ministerio de Cultura y Educación y/o las universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los arts. 1 y 2 no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.

Art. 11.– El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.

Art. 12.– Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 13.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Allende – Lastiri – Cantoni – Rocamora

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