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LEY 20888 (*)
DISCAPACITADOS
SEGURIDAD SOCIAL
Jubilaciones y pensiones. Afiliados afectados de ceguera congénita. Jubilación ordinaria. Requisitos
sanc. 30/09/1974; promul. 22/10/1974; publ. 28/10/1974
(*) Vigente conforme prórrogas por leyes 24017, art. 1 , 24175, art. 1 y 24241, art. 157 .
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
Art. 2.– Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1 se considerará comprendido en sus beneficios.
Art. 3.– Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1 , gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
Art. 4.– Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
Art. 5.– En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
Art. 6.– Derógase la ley 16602 .
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Allende – Lastiri – Cesaretti – Lavia
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