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LEY 22383
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
Modificación
sanc. 19/1/1981; promul. 19/1/1981; publ. 28/1/1981
Buenos Aires, 16 de enero de 1981
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
El proyecto de reformas al Código de Procedimientos en Materia Penal, que elevo a consideración de Vuestra Excelencia, constituye el resultado de un proceso de estudio y revisión de antecedentes que se inició con la redacción de un primer anteproyecto, elaborado por una comisión interna que presidió el subsecretario de Justicia, Dr. Roberto Durrieu (h.). Posteriormente se expidió una comisión revisora, integrada por el rector de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Lucas J. Lennon, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. Miguel Ángel Madariaga, y el profesor de Derecho Penal y ex magistrado nacional, Dr. Juan Carlos Díaz Reynolds. Todos los antecedentes fueron posteriormente sometidos a la consideración de entidades como el Instituto de Estudios Legislativos de la Federación de Colegios de Abogados, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Abogados y la Corporación de Abogados Católicos. Asimismo, expresaron opinión sobre las reformas proyectadas integrantes del Poder Judicial de la Nación, tomándose también en cuenta, para la redacción del proyecto definitivo, las observaciones formuladas por especialistas en derecho procesal.
I. La reforma tiene un sentido realista. No pretende implantar instituciones o sistemas que teóricamente son excelentes pero para cuyo adecuado funcionamiento se requieren ingentes recursos. Se ha optado, en cambio, por la introducción de modificaciones que mejoren el secular sistema vigente en el orden nacional, incorporando al texto legal soluciones consagradas por la jurisprudencia, simplificando trámites, acelerando los procedimientos y garantizando, de modo integral, el derecho de defensa amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Con el criterio adoptado -similar al observado en ocasión de sancionarse los decretos leyes 18911/1962 y 2021/1963 , ratificado por la ley 16478 – no se ha afectado la estructura del código aprobado por la ley 2372 del 4 de octubre de 1888, limitándose la reforma a actualizarlo con base en la larga experiencia acumulada en el curso de más de ochenta años de ininterrumpida vigencia.
II. Se ha resuelto mantener la redacción de los arts. 28 y 31 en los términos previstos por la ley 21506 , con dos modificaciones que estimamos significativas. En primer lugar, de acuerdo con lo dictaminado por la mayoría de la Comisión Revisora, y lo expresado sobre el punto por el Colegio de Abogados, consideramos que no debe omitirse la etapa instructoria en los delitos contra el honor. La misma constituye una verdadera garantía para los justiciables, habiendo producido su omisión innumerables inconvenientes. La prueba del sumario evitará muchas veces el indebido sometimiento al proceso de una persona y, fundamentalmente, le permitirá al querellado oponer una adecuada argumentación defensiva al prestar declaración indagatoria. De esta forma se evitará que el proceso -como ocurre actualmente- tenga que observar todas las etapas previstas en el libro 3 del código, con la consecuente prolongación de la causa. Se retorna así al criterio original de Manuel Obarrio quien en la nota explicativa de su proyecto, señalaba que los delitos contra el honor -salvo lo dispuesto expresamente al respecto- debían sustanciarse con sujeción a las “normas comunes de todo juicio criminal”.
Como lo expuesto precedentemente significará una gran descarga de trabajo para los juzgados en lo Correccional, hemos llegado a la conclusión de que puede ampliarse la competencia que les confiere el art. 28 atribuyéndoles el conocimiento de las causas que se instruyan por homicidio culposo (art. 84 del Código Penal). Actualmente los jueces en lo Correccional intervienen en los procesos promovidos por lesiones culposas, cualquiera sea la gravedad del daño inferido en el cuerpo o la salud. Razones manifiestas de economía procesal indican la conveniencia de unificar en la justicia en lo Correccional el conocimiento de ambos delitos. En la forma propuesta se evitará que procesos que se encuentran en avanzado estado de trámite deban cambiar de radicación por la sola circunstancia de fallecer la persona que inicialmente figurara sólo como víctima de lesiones.
Los arts. 111 , 112 y 113 , que se refieren a la recusación de secretarios y ujieres, son actualizados en el proyecto a fin de adaptarlos a la actual organización judicial, disímil en algunos aspectos a la existente en 1888.
La práctica judicial revela la conveniencia de eximir al fiscal del deber de recurrir una sentencia sólo porque impone menor pena que la requerida en la acusación. Creemos, por ello conveniente, para acelerar los procesos y obviar la actuación de la segunda instancia cuando la sentencia cubre adecuadamente la pretensión punitiva del Ministerio Público, modificar el inc. 6) del art. 118 . En igual sentido, se han pronunciado la Comisión Revisora y el Colegio de Abogados.
El decreto ley 18911/1962 , al reformar el art. 125 , autorizó a los secretarios de la primera instancia a delegar el trámite de las notificaciones en funcionarios o empleados de su dependencia. En concordancia con dicha reforma, se auspicia en el proyecto extender a segunda instancia el referido criterio, agregando a ese efecto un segundo parágrafo al art. 124 .
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